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TSJ

AS/0035/2009

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 222/05

AUTO SUPREMO Nº 035 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Prudencio Gaspar Velásquez y otra c/ Aurelio Anchorena Guerra

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-111 interpuesto por Aurelio Anchorena Guerra, del Auto de Vista No. 113/2005 de fs. 104-105, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Prudencio Gaspar Velásquez y Ambrosia Taboada Cruz con el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia No. 005/2005 de fs. 86-87, que declara improbada la demanda de fs. 1-2 y probada la excepción perentoria de pago y cosa juzgada de fs. 44-48; sin costas.

Apelada la Sentencia por los demandantes a fs. 92, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en alzada, la revoca parcialmente declarando probadas en parte la demanda y la excepción perentoria de pago e improbada la de cosa juzgada, sin costas; disponiendo la cancelación por el demandado a favor de Prudencio Gaspar Velásquez de la suma de Bs. 5.216,90, deducidos los Bs. 2.000.- por pago parcial y por los conceptos de indemnización por un quinquenio, aguinaldo y vacaciones, en base a un salario mensual promedio indemnizable, reajustado al mínimo nacional, de Bs. 440.-.

Resolución contenida en el Auto de Vista No. 113 de fs. 104-105 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto dicho recurso de fs. 109 a 111 en el fondo y en la forma, aún cuando su planteamiento no aparece fundamentado orgánicamente en esos aspectos, Aurelio Anchorena confunde el recurso de casación con el de apelación, al definir que lo interpone del Auto de Vista por ser atentatorio a sus intereses, ignorando que el primero procede por infracción, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, de acuerdo con los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, como demanda nueva de Puro Derecho.

Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante, como se tiene dicho; constituyendo en la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en infracción de normas procesales de garantía del debido proceso como base de la seguridad jurídica.

Atento lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido, en una perspectiva equívoca del proceso y de la relación laboral entre las partes, ya que extrañamente en la posición procesal del recurrente, como demandado reclama por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, del art. 4 de la Ley General del Trabajo, coincidente con la garantía del 162 constitucional y, atribuyendo a la conciliación en la Dirección del Trabajo, una relevancia jurídica que absolutamente no tiene.

A esa gestión esencialmente administrativa y de conciliación, en caso alguno, se le puede atribuir en sus resultados, el valor de cosa juzgada y menos pretender que el acta de fs. 43, constituya un instrumento definitorio de derechos y obligaciones entre las partes. Debiendo tenerse presente que sus alcances en sede jurisdiccional no tiene sino valor referencial para el juzgador.

Por lo que resulta írrito el afirmar que el acuerdo conciliatorio hace inviable una acción posterior en la Judicatura Laboral y, menos aún con invocación del art. 161 constitucional que está referido a la administración de Justicia, por el Estado, a través de la estructura jurisdiccional del Poder Judicial, resultando absurda la cita e invocación, además de imprecisa, del "El Espíritu de las Leyes" de Charles de Montesquieu sobre equilibrio de poderes del Estado, con relación a la materia de autos y la confusión de jurisdicciones en que incurre el recurrente, por lo antes referido y por lo que denomina "doble operatividad de justicia" cuando plantea y propone una nueva jurisprudencia que delimite el valor jurídico laboral de las actuaciones de la Inspección Departamental del Trabajo, con la cita también imprecisa de la obra el "Recurso de Casación en Bolivia", del Dr. Pastor Ortiz Matos.

Debiendo quedar claro, como sistemáticamente lo ha establecido la Jurisprudencia de este Tribunal, que la gestión voluntaria de conciliación en sede administrativa, por las direcciones y/o inspecciones del trabajo, dependientes del Ministerio del ramo, no tiene más valor y significación legal que la emergente del empeño de las partes de llegar a un entendimiento con relación a sus derechos y obligaciones, recíprocos, emergentes de su relación laboral que nace o surge del contrato de trabajo, sin efecto legal conclusivo precisamente en resguardo del principio enunciado por los art. 162-II constitucional y 4 de la Ley General del Trabajo, en sus resultados sino es el referencial, en las instancias jurisdiccionales y en casación que, en el conocimiento y resolución de la causa, están sometidos a la valoración y calificación de los antecedentes procesales en el marco de la ley; en posición de responsabilidades distinta a aquellas administrativas que son instancias de apoyo operacional en el cumplimiento de las atribuciones que el D.S. No. 26973 de 27 de marzo de 2003 que le asigna al Viceministerio del Trabajo, vigilar el cumplimiento de la ley, su aplicación así como los convenios internacionales y, en general, acciones de protección de derechos de los trabajadores, en el desempeño que no es jurisdiccional sino, esencialmente, administrativa, en el ámbito de la actividad laboral y de las relaciones de los factores que la cumplen con sentido y valor económico; capital y trabajo.

Por lo que, no habiéndose cumplido estrictamente con la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil, del conocimiento de obrados, se concluye y se deja establecido que los instancia obraron en el conocimiento de la causa y su resolución, en el marco del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sin incurrir en error alguno de hecho o derecho en la valoración de la prueba; lo que hace exigible la aplicación del art. 273 del Código Procesal del Trabajo al recurso de autos.

Se apercibe al Tribunal de Alzada por la omisión en establecer una relación de causalidad entre la parte considerativa (Ratio Decidendi) y la resolutiva (decisium) del Auto de Vista, con relación a la codemandante Ambrosia Taboada Cruz.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109-111. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de enero de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Criterio

Por lo que, no habiéndose cumplido estrictamente con la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil, del conocimiento de obrados, se concluye y se deja establecido que los instancia obraron en el conocimiento de la causa y su resolución, en el marco del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sin incurrir en error alguno de hecho o derecho en la valoración de la prueba; lo que hace exigible la aplicación del art. 273 del Código Procesal del Trabajo al recurso de autos.

Datos del proceso

Demandante
Prudencio Gaspar Velásquez y otra
Demandado
Aurelio Anchorena Guerra
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2009AS/0035/2009Fuente oficial