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TSJ

AS/0035/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 035/2013

EXPEDIENTE: S.484/2011

PARTES: Román Villa Cortez c/ Empresa Constructora MINERVA LTDA.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Potosí

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 92 a 94 y vuelta, interpuesto por Lily Daysi Chacón Sanjinez en representación de la Empresa Constructora MINERVA LTDA.; contra el Auto de Vista No. 039/2011 de 20 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 86 a 88 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Román Villa Cortez contra la empresa recurrente, el Acuerdo de Sala Plena No. 406/2013 de fojas 130 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza - Potosí, emitió la Sentencia No. 12/2011 de 11 de julio de 2011 (fojas 66 a 69), declarando PROBADA en parte la demanda social de fojas 13 a 15 con costas. Y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago. Debiendo en consecuencia el demandado Máximo Hernán Ribera Justiniano, representante legal de la Empresa Constructora MINERVA LTDA., dentro de tercero día de prevenciones de ley, cancelar al demandante Román Villa Cortez, lo que sigue:

Salario promedio Bs. 3.052.08.

Indemnización por tiempo de servicios 1 año 5 meses 19 días. Bs. 4.484.87

Vacación 9 meses 19 días Bs.1.225.07

Desahucio tres salarios Bs. 9.156.24

Total parcial Bs.14.866.18

Multa en el 30% Bs. 4.459.85

Total general Bs.19.326.03

Menos tiempo de servicios y vacación según finiquito y cheque Bs. 5.709,94

Total adeudado Bs.13.616.09

En ejecución de Sentencia se dará aplicación al Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulado por la representante legal de la empresa demandada (fojas 72 a 74), por Auto de Vista No. 039/2011 de 20 de septiembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí (fojas 86 a 88 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia apelada en todas sus partes, cuyo pago deberá efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución con mantenimiento de valor en UFV´s, en la suma restante al pago realizado mediante cheque bancario conforme ha sido demostrado a fojas 9. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 92 a 94 y vuelta, el mismo que se pasa a examinar:

Casación en la Forma. Acusa que la resolución impugnada en el punto III, en cuanto al contrato laboral a plazo fijo, el tribunal señala: “esta clase de contratos adoptados por la empresa, ha sido con total infracción a la norma por las siguientes razones...”. La infracción a las normas sociales no ha sido reclamada por las partes, siendo de atribución exclusiva de la Dirección Departamental del Trabajo.

Casación en el Fondo. Argumenta que la resolución impugnada en el punto III, ha incurrido en la apreciación de las pruebas en error de derecho y de hecho con relación a las documentales de fojas 31, 32 y 42 al valorar los mismos como si se trataran de documentos similares y no lo son.

Por otro lado, acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley específicamente el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al haber condenado la Sentencia con costas, cuando la demanda ha sido probada en parte, por lo que no corresponde el pago de costas. Por último pide la aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su recurso pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia que una vez analizado el recurso case el auto impugnado.

CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena No. 406/2013 de 16 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley No. 025, por el cual autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso signado con el Nº S-484/2011, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de la representante legal de la empresa recurrente, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de recurso contiene similitud al recurso de apelación cursante en obrados; a su vez, carece de técnica jurídica en lugar de hacer una crítica legal a la resolución impugnada; por otro lado, en su petitorio se refiere solo en cuanto a la casación en el fondo y no así a la casación en la forma, pese a estas limitaciones enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.

En la Forma.

Que, los vocales que pronunciaron el Auto de Vista impugnado, en el primer y único considerando, parágrafo III, fundamentaron que: “...suscripción de un contrato laboral a plazo fijo a fojas 1-2, 39-40 en la modalidad de conclusión de ítem de obra, en la ejecución de las respectivas Obras de Construcción de la Carretera, COTAGAITA – TUPIZA - VILLAZON, TRAMO IV: TUPIZA - VILLAZON, en el cargo de Chofer Mixer, dentro de las actividades propias del ítem de obra 1.0 referente al rubro de Movimiento de Tierra a desarrollar en ...Tupiza - Arenales y Villazón, convenio que en la cláusula tercera adopta una fecha de inicio del trabajo y refiere hasta la terminación del ítem de obra correspondiente, ...en esta expresión existe imprecisión para la conclusión del contrato más aun cuando no se ha dado cumplimiento lo señalado en el artículo 7 inciso d), f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ...en el caso de autos esta clase de contratos adoptados por la Empresa, ha sido con total infracción a la norma, por las siguientes razones: a) No está permitido suscribir cuando se trata de tareas propias y permanentes que tiene la empresa, b) No es aceptable la suscripción de estos convenio por plazos superiores a un año”. De la revisión efectuada al expediente judicial, se tiene que el Auto de Vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se ajusta a los puntos reclamados en la apelación por la recurrente, es así que al no existir fecha de conclusión en el contrato de trabajo suscrito entre demandante y empresa demandada, ni especificar la fecha de conclusión del ítem de la obra; este Supremo Tribunal concluye que no se ha cumplido el artículo 7 inciso d), y f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ni se adecua al artículo 3ro. del Decreto Ley No. 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, por lo que no es evidente lo establecido en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el Fondo.

Que, en relación a la acusación de que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.

En el caso de autos, la representante legal de la empresa recurrente expresa que el Auto de Vista no ha realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo de fojas 31, 32 y 42, al valorar los mismos como si se trataran de documentos similares.

Examinado el expediente en análisis, se verifica la fundamentación que entre las notas de fojas 32 y 42, se advierte una información contradictoria, la primera, es una respuesta del Fiscal de Obras de la Administradora de Carreteras enviada mediante carta de fojas 31 y refiere que el movimiento de tierra ha concluido en octubre de 2010, la segunda, señala que el 31 de diciembre de 2009; ninguna de ellas hace fe por existir datos o informes dudosos. Lo cierto es que la empresa tenía la obligación de dar un PRE AVISO a su trabajador, otorgando un plazo señalado en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo tomando en cuenta que ningún contrato sea civil o laboral debe prescindir en su contenido, el tiempo que debe regir la conducta de las partes en acto jurídico. No siendo evidente lo manifestado por la representante de la empresa recurrente.

Que, en cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se debe tomar en cuenta que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado en casación, en el primer y único considerando, parágrafo IV, fundamentaron: “... la parte apelante, invoca el cumplimiento a las normas civiles, cuando las normas laborales señalan los requisitos que debe cumplir toda emisión de sentencia como refieren los artículos 201 al 204 del Código Procesal del Trabajo, siendo que el juez durante la tramitación del proceso, ha podido advertir ...los perjuicios ocasionados al trabajador con el inicio de la ...demanda, ha determinado que se imponga en el pago de costas a la empresa que ha incumplido con la aplicación correcta de la leyes”. En el caso de autos, la parte recurrente, no ha demostrado en qué consistiría la violación a la ley por parte de los jueces de instancia en cuanto a la imposición de costas ordenados en la Sentencia de primera instancia, toda vez, que “violación de la ley” deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica; por otro lado, no fundamenta en qué consistiría la interpretación errónea o la aplicación indebida a la norma por parte de los jueces de instancia, en razón a que en materia laboral toda Sentencia se encuentran regulado entre los artículos 201 a 204 del Código Adjetivo de la materia y entre ellos estos se encuentra las “costas” ordenados por el juez de instancia en razón a los perjuicios ocasionados al trabajador por el no pago de sus beneficios sociales oportunamente y conforme a las disposiciones legales de la materia, no siendo necesario la aplicación de normas de carácter civil.

Que, el fondo de la discusión se centra en establecer si al demandante le corresponde o no los beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacaciones reclamados en la demanda principal, y de la revisión del expediente judicial se destaca que la relación laboral no ha sido negada por parte de la empresa demandada.

Por otro lado, el principio proteccionista a favor del trabajador ésta garantizado en el artículo 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”, y el inciso h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; máxime si tomamos en cuenta que los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo obligan al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción y en la especie no ocurrió por parte de la empresa recurrente.

Es preciso tener presente que por mandato del parágrafo III del artículo 48 de la Constituci ón Política del Estado (2009), que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, señala que “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en concordancia con el Auto Supremo No. 72 de 18 de mayo de 1982, dispone: “Los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato constitucional y Leyes laborales”; razón justificada para afirmar que el Tribunal de Alzada al emitir su resolución impugnada, no ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, como se acusa erróneamente en el memorial de recurso.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial de recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 92 a 94 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 17 de septiembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera

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Datos del proceso

Demandante
Román Villa Cortez
Demandado
Empresa Constructora MINERVA LTDA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2013AS/0035/2013Fuente oficial