Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 35/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
Expediente: Beni 27/2014
Partes Procesales: Ministerio Público contra Dany Pedraza Ferrufino
Delito: peculado
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcos Raúl Pérez Aramayo en su condición de Director Departamental de Salud y Bienestar Social del Comando Departamental de la Policía del Beni (fs. 411 a 413), impugnando el Auto de Vista Nro. 34/2013 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 389 a 393), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dany Pedraza Ferrufino por el delito de peculado previsto en el artículo 142 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación fiscal (fs.97 a 98) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia Nro. 03 de 6 de noviembre de 2012 (fs.343 a 349), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la capital del departamento del Beni, condenó al acusado Dany Pedraza Ferrufino a la pena de tres años de privación de libertad por el delito de peculado previsto en el arículo 142 del Código Penal, a ser cumplida en el penal de Mocovi de la ciudad de Trinidad.
Contra la Sentencia mencionada, Víctor Hugo Ugarte, Director Departamental de Salud y Bienestar Social del Comando Departamental de la Policía del Beni y el acusado Dany Pedraza Ferrufino formularon recurso de apelación restringida (fs. 364 a 366 y 371 a 375), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 34 de 27 de septiembre de 2013, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida formulado por la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social del Comando Departamental de la Policía del Beni e improcedente el recurso presentado por Dany Pedraza Ferrufino, confirmando la sentencia apelada complementado con la sanción en costas en contra del acusado, las cuales deberán ser calculadas en ejecución de sentencia.
Notificado el representante legal de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social del Comando Departamental de la Policía del Beni con el Auto de Vista el 19 de noviembre de 2013 conforme la diligencia de fs. 394 de obrados, formuló el recurso de casación el 22 de noviembre de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente Marcos Raúl Pérez Aramayo, luego de justificar su personería en representación de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social del Comando Departamental de la Policía del Beni y bajo el título de antecedentes, interpone el recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal de Alzada de manera loable y acertada corrigió la omisión del Tribunal de Sentencia sancionando en costas al acusado a ser averiguadas en ejecución de sentencia, sin embargo, en cuanto a la aplicación de la pena, incurrió en las mismas contradicciones que lo hizo el Tribunal de Sentencia, por cuanto la sanción impuesta al acusado está alejada de toda realidad jurídica, pese a que se demostró en el juicio oral de manera objetiva la autoría del delito por parte del sentenciado.
a) Antecedentes
Con este epígrafe, manifiesta que su antecesor Víctor Hugo Ugarte Grajeda al considerar que la Sentencia Nro. 3/2012 de 6 de noviembre, era contraria a los intereses de la Dirección, interpuso recurso de apelación restringida con el argumento central de que la valoración fáctica de la prueba de cargo y descargo ocurridos en el juicio oral y compulsada por el Tribunal de instancia sentenciaron al acusado a la pena de privación de libertad de tres años a cumplir en el penal de Mocovi de Trinidad.
Que el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia con el argumento de que los artículos 37 y 38 del Código Penal regulan los parámetros que debe tomarse en cuenta a tiempo de la imposición de la pena referentes a la personalidad del acusado, la menor o mayor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito, la edad, la educación, la costumbre, etc., aspectos éstos que en criterio del Tribunal de Alzada fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, por ello, se aplicó la pena más benevolente de tres años argumentando que no es importante el hecho de probar la comisión del delito en el juicio para que los juzgadores apliquen la pena máxima, asimismo, respecto a la infracción del artículo 142 del Código Penal, el Tribunal de Alzada señaló que no existió violación y que el Tribunal de juicio no aplicó la modificación del artículo 142 del Código Penal por efecto de la Ley 004, porque el hecho cometido por el condenado fue anterior a la promulgación de la Ley 004 y que la pena aplicada es la adecuada.
El recurrente sostiene que, pese a que el Tribunal de Alzada sostuvo que existió prueba plena durante el desarrollo del juicio oral para encontrar culpable al acusado y que se aplicó la pena acorde a la personalidad del condenado, sin observar la modificación de la Ley 004, sin embargo, aún sin esa modificación del artículo 142 del Código Penal sanciona el delito de peculado con la pena de tres a ocho años, transcribe el texto del tipo penal referido.
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