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TSJ

AS/0035/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 035/2014-RA

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 4/2014

Parte acusadora : Walter Landívar Suárez

Parte imputada : Alexi Yanamo Ejuro

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 320 a 323, Alexi Yanamo Ejuro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 198 de 22 de octubre de 2013, de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Walter Landívar Suárez representando por Miguel Salvatierra Algarañaz contra la recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella formulada por Miguel Salvatierra Algarañaz (fs. 36 a 38) y desarrollado el juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 4/2013 de 14 de junio (fs. 202 a 209 vta.), que declaró a la recurrente absuelta del delito de Despojo, en razón a que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción de la responsabilidad de la imputada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante presentó recurso de apelación restringida (fs. 220 a 226), siendo resuelto por Auto de Vista 198 de 22 de octubre de 2013 (fs. 275 a 279 vta.), que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.

c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 19 de noviembre de 2013 (fs. 280), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 320 a 323, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente señala como antecedentes del proceso, que fue acusada por el delito de Despojo, pero no “dicen ¿Cuándo?, ¿Cómo?, ¿Dónde?, Por qué?; ¿En qué año supuestamente fue despojado?, ¿Si existió eyección o no?, ¿Y cuál es su lote de terreno?, ¿Dónde se encuentra ubicado con exactitud?, ¿Y cuando estuvo en posesión del supuesto lote de terreno?, ¿Quién le vendió supuestamente?, ¿Y por que los documentos carecen de valor legal?” (sic), siendo sindicada de que habría realizado el despojo; sin embargo, Walter Landívar Suárez, recién apareció después de treinta años, sólo cuando el terreno ya estaba urbanizado, presentando documentación de derecho propietario con raspadura y enmienda insertándose el número de manzano No. 3; es decir, propiedad de terreno dudoso, sin subsumirse la acusación al delito endilgado y ahora los Vocales emiten Resolución contradictoria e incongruente, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, así como errónea concreción del marco penal, en vulneración de los arts. 12, 17 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dejándole en indefensión; y, en infracción de sus derechos y garantías constitucionales conforme los arts. 115 primer y segundo párrafo y 116, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).

Arguye, que la presente causa se inició en su contra forzando las circunstancias y faltando a la verdad de los hechos, toda vez que el acusador como refirió en su querella nunca estuvo en posesión del lote de terreno, además que en todo momento actuó de buena fe sin dolo, por lo cual no hay delito. Además, el terreno objeto de la litis se encontraba deshabitado y no hubo eyección de la persona afectada; asimismo, no se le pudo probar que hubiera cometido el delito de Despojo, porque Walter Landívar Suárez, nunca estuvo en posesión de terreno y menos sabe cuál es su terreno al haber existido una restructuración por la Alcaldía Municipal.

Añade en el acápite de la fundamentación, que mediante la inspección ocular realizada, el querellante no demostró la ubicación exacta de terreno, menos detentación o posesión, tomando conocimiento el juzgador de la pacífica posesión y de buena fe que ella ostentaba para fines de vivienda desde el 2002.

Indica como preceptos legales que: la acción no fue promovida legalmente observando nuevamente la titularidad del acusador sobre el lote de terreno; el querellante de manera subjetiva aseveró la supuesta comisión del delito de despojo; además, se presentó fotografías sin haber sido notificada para dicho acto; el acusador no tiene legitimación activa al no ser titular de derecho del terreno en cuestión; y, en el juicio oral y consecuente Sentencia se estableció inexistencia del delito al no existir amenazas, violencia, tampoco engaño ni abuso de confianza, habiendo consecuentemente el juzgador determinado su absolución.

Finalmente, refiere que se constata inobservancia de la ley sustantiva al no existir debida fundamentación vulnerando el debido proceso, conforme el art. 124 del CPP, invocando las Sentencias Constitucionales (SSCC): 892/2010-R de 10 de agosto, 0057/2010-R de 27 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2009-R de 15 de abril y 759/2010 de 2 de agosto; solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se declare probada la Sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Walter Landívar Suárez
Demandado
Alexi Yanamo Ejuro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0035/2014-RAFuente oficial