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TSJ

AS/0035/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 11/2014

Parte acusadora : Walter Edgar Nina Huanca

Parte imputada : Crispín Cipriano Limachi Condori y Victoria Mamani Limachi

Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 276 a 279, Crispín Cipriano Limachi Condori y Victoria Mamani de Limachi, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2013 de 14 de noviembre, de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Walter Edgar Nina contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Concluida la audiencia de juicio oral, por Sentencia 09/2013 de 9 de abril (fs. 193 a 198), se declaró a los imputados Crispín Cipriano Limachi Condori y Victoria Mamani de Limachi, autores del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de San Pedro y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, respectivamente, más multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia; por otro lado se los declaró absueltos de los delitos de Difamación e Injuria tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Crispín Cipriano Limachi Condori y Victoria Mamani de Limachi, interpusieron recurso de apelación restringida (fs.203 a 207 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 94 de 14 de noviembre de 2013, confirmando la Sentencia.

c) Notificados con la Resolución de mérito, los procesados interpusieron recurso de casación (fs. 276 a 279), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:

1) Denuncian vulneración a la garantía de “seguridad jurídica”, debido proceso y a la defensa, con la emisión del Auto de Vista; al respecto, aseveran que no es cierto lo afirmado en el “CONSIDERANDO II” de dicha Resolución, cuando señala que la cosa juzgada importa la existencia de una sentencia firme por parte de los órganos jurisdiccionales, resolución definitiva con efectos de inmutabilidad y dotada de coerción y que en el recurso los procesados no señalaron la doctrina legal que pretendían y simplemente de manera doctrinal habrían afirmado en su apelación el fundamento de la excepción de falta de acción y de cosa juzgada.

Los recurrentes sostienen que, en cuanto a la falta de acción, se fundamentó en sentido de que la querella no cumplió con los requisitos básicos para su interposición, como señalar con claridad los datos que sirven para identificar al imputado, domicilio procesal, relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, la mención clara y de manera específica de las palabras utilizadas en contra del honor de la querellante, la fundamentación de la acusación con los elementos de expresión que la motiva, los preceptos jurídicos aplicables; que la prueba documental no tiene ninguna relación al supuesto hecho sindicado, por lo que la querella al no cumplir con los requisitos contenidos en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser desestimada conforme al art. 376 de la misma norma legal adjetiva.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, los recurrentes refieren que se señaló, que el 8 de mayo de 2012, a horas 11:45, los ahora querellantes y acusadores, presentaron denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de amenazas, ocasión en la que refirieron que, los ahora recurrentes, profirieron palabras difamantes, injuriosas y calumniosas en su contra; que sin embargo, dicha denuncia tuvo como desenlace, la suscripción de un acuerdo conciliatorio, que en una de sus cláusulas señala que existe desistimiento por parte de Walter Nina Huanca, quien renunció además, a efectuar cualquier acción demanda o reclamación judicial o extrajudicial, hecho que se desprende -dice- de la declaración informativa adjunta en obrados, lo que hacen ver que no debía tramitarse un nuevo proceso penal sobre la misma base fáctica, toda vez que la acción quedó agotada, que empero, no se realizó una revisión prolija, puesto que se declaró improbada la excepción, vulnerándose con ello, la garantía de toda persona de no ser juzgado dos veces sobre el mismo hecho.

2) Afirman que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba, denunciado en el recurso de apelación; al respecto, transcriben una parte del Auto de Vista, referido a los supuestos en los que se incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, y alegan, que en el recurso de apelación restringida se señaló de manera clara la errónea aplicación del art. 283 del CPP, el que debía ser comprobado mediante proceso penal con sentencia ejecutoriada, garantizando el principio constitucional de presunción de inocencia, que ello significa haberse demostrado la comisión del delito sindicado. Los recurrentes, refieren que jamás imputaron al querellante por el delito de Robo, que de ser así, lo habrían realizado mediante denuncia o querella ante Ministerio Público por tratarse de una acción pública; refierenque se violó el art. 370 inc. 6) del CPP, además de no establecer qué delito habrían atribuido al querellante para incurrir en el ilícito de Calumnia, existiendo elementos de cada tipo penal al cual se debe subsumir la conducta de una persona y no al revés que es el tipo penal que debe adecuarse a la conducta de la persona, principio básico que forma parte del debido proceso.

3) Bajo el epígrafe: “DENUNCIAMOS HECHOS ILEGALES”, los recurrentes manifiestan, que al momento de impugnar el Auto de Vista, denuncian:

a) Falta de fundamentación de la Sentencia con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas.

b) Falta de especificación de la tipificación del hecho en los elementos constitutivos del delito incurso en el art. 283 del CP, relacionado al delito de Calumnia.

c) Falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, por no considerar atenuantes y agravantes, lo que no fue observado en el Auto de Vista impugnadoy contradice lo establecido en el art. 23 del CP.

d) Que la sentencia incurrió en defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, al no calificar jurídicamente los hechos ilícitos procesados y por la inexistencia de fundamentación para la imposición de la pena, así como la falta de fundamentación de la valoración de la prueba, falta de congruencia, por ser insuficiente, contradictoria basada en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba incurriendo en lo previsto por los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP.

4) Haciendo una relación de los hechos denunciados por los que fueron denunciados, los recurrentes refieren, que la Sentencia es contradictoria e incongruente, por cuanto el querellante fundamentó la acusación, señalando que los recurrentes, desde hace tiempo se dieron a la tarea de calumniar, injuriar y amenazar a su persona, que el imputado, en estado de ebriedad le increpó de forma violenta, llamándole “LADRÓN, DELICUENTE” (sic.); pero que en la Sentencia, en el punto tercero respecto a la valoración jurídica,se señaló que demostró que los imputados se expresaron en términos calumniosos, manifestando que Walter Nina era “UN RATERO, DELINCUENTE” (sic.), que esas expresiones se adecuan al delito de Calumnia, que fueron realizadas de forma directa, ofendiendo la dignidad y el decoro del querellante, y no así a los delitos de Difamación e Injuria, que por las pruebas producidas, al no ser de forma reiterada, no se pudo subsumir la conducta de los imputados a dichos delitos.

Por otra parte, subtitulando como “DOCTRINA LEGAL APLICABLE”, aparentemente transcriben parte de alguna Resolución, referida a defecto absoluto por falta de fundamentación en la valoración de la prueba.

Finalmente, señalan que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no advirtió ni consideró la falta de valoración de la prueba en Sentencia, tampoco la imprecisión en la subsunción del hecho al delito, por no existir fundamento que justifique la imposición de la pena, por lo que en aplicación del art. 413 del CPP, debió anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.

Citan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 163 de 18 de septiembre de 2013 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Finalizan solicitando declarar admisible la casación y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo fallo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Walter Edgar Nina Huanca
Demandado
Crispín Cipriano Limachi Condori y Victoria Mamani Limachi
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0035/2014-RAFuente oficial