Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 35/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SCZ.335/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, interpuesto por la Universidad A.ñutónoma Gabriel René Moreno representada legalmente por Gabriel Salvador Atila Virhuez, contra el del Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación seguido por Álvaro Fernando Leclere Blanco contra la institución recurrente, el memorial de respuesta y solicitud de rechazo de recurso de fs. 188 a 190, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 el 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 132 a 134, declarando: I. Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y II) probada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados, sin costas, por ser excusable, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno pague a tercero día a favor de su ex trabajador el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos según la liquidación inserta, en la suma de Bs.17.662,67.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En mérito a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandante de fs. 136 a 137, por Auto de 23 de junio de 2009 (fs. 138), la juez a quo, sin alterar lo substancial de la Sentencia Nº 16 de 20 de marzo de 2009, complemento la misma en cuanto a la omisión de una vacación, disponiendo la cancelación total por desahucio, indemnización y vacaciones de la suma de Bs.19.068,81.-, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs. 150 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 172 a 174), confirmando la sentencia de fs. 132 a 134, y dejando sin efecto y sin valor legal el auto complementario de fs. 138, dictados por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
El referido fallo, motivó a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante legal, interponer el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa tiene la obligación de dictar sentencia dentro del plazo legal de 10 días, y por cuya transgresión el juez pierde automáticamente su competencia en el proceso debiendo remitirse el expediente al juez suplente llamado por ley. Que esta razón legal coherente con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil hace sustentable la nulidad de la sentencia en el presente caso, al haber sido dictada con pérdida de competencia, lo que no es subsanable de ningún modo, siendo la sentencia dictada con posterioridad al plazo legal, nula.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta el vicio más antiguo que cursa a fs. 104.
CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, es deber del Tribunal de Casación, en mérito al art. 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 90.I del mismo cuerpo legal por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Es preciso indicar que el recurso de casación se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; y, para la interposición de dicho recurso no solo se debe observar elementos de forma y contenido sino también los plazos para su procedencia.
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