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TSJ

AS/0035/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 35/2017.

Sucre, 20 de febrero de 2017.

Expediente: 35/2017.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 537 a 547 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 550 vta., planteado por Irenia Soto García de Bernal, contra el Auto de Vista Nº 066/2016 de 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 527 a 533 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Irenia Soto García de Bernal, contra la institución demandada recurrente, las respuestas de fs. 549 a 550 y 562 a 563, el auto de fs. 564, que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 154/2016-A de 13 de junio de fs. 569, que declaró admisible ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 79/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 434 a 437, declarando probada la demanda de fs. 20 y vta., de obrados, subsanada a fs. 29 vta., con costas, disponiendo la inmediata reincorporación de la actora Irenia Soto García de Bernal, al cargo de Encargada de Biblioteca del Reloj, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados de Bs. 3.355.-, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, la misma que deberá ser ejecutada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida la parte demandada de fs. 447 a 453, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 320/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 517 a 519, mediante Auto de Vista Nº 066/2016 de 5 de febrero de 2016 de fs. 527 a 533 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 79/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 434 a 437, disponiendo la reincorporación de la demandante Irenia Soto García de Bernal, al cargo de Encargada de Biblioteca del Reloj y el pago de haberes devengados y derechos adquiridos en el tiempo que trabajó posterior a la conclusión del contrato por los meses de enero, febrero y 20 días de marzo, en el monto de Bs. 10.437.79.-, más la actualización correspondiente en ejecución de sentencia, no así, los salarios por todo el tiempo no trabajado otorgado por el a quo.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arciénega Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 537 a 547 vta., y el recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 550 vta., planteado por Irenia Soto García de Bernal, manifestando en síntesis:

En cuanto al recurso interpuesto por la entidad municipal demandada:

En la forma, denunció la incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez de primera instancia asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 46. I y 48. III de la Constitución Política Estado y principalmente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art. 1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no provisorio, no siendo aplicable al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Considera que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de 2012, que en sus arts. 1 y 2, establece las reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios municipales a la LGT, aduciendo que, las excepciones son un aspecto de vital importancia, que los juzgadores de instancia no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja a la institución demandada en indefensión, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación de la actora a la LGT, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso, la falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la citada ley los deja sin saber si la demandante era trabajadora asalariada o permanente y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporada a la LGT, pues se demostró que la actora no era trabajadora asalariada permanente, por lo tanto no estaba incorporada a la LGT, pues es a partir de dicha incorporación que se abre la competencia del juzgador en materia laboral.

Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del análisis de que la demandante, por el supuesto hecho de haber demostrado la existencia laboral, estaría dentro del ámbito de la LGT, lo que es un error, que por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el recurso de casación en la forma, quien debió observar previamente su competencia para tramitar la presente causa, transcribiendo al respecto, los principios de legalidad y responsabilidad contenidos en el art. 232 de la CPE, en tal sentido denunció que la falta de consideración de los aspectos observados, violan su derecho a la defensa contenido en el art. 115. II de la CPE.

En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que la trabajadora tenía la condición de servidora pública provisoria.

En el fondo, acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.

En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, contraviniendo la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento probatorio.

En relación a la prueba aportada señaló que, el auto de vista recurrido, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque tanto el a quo como el ad quem, no apreciaron ni valoraron la prueba en su real dimensión, de donde se desprende que los argumentos de la demanda no tienen asidero real y legal que merecían su atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda.

Por otra parte adujo que, el auto de vista recurrido, violó los arts. 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en su indebida aplicación e interpretación porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, pues no consideraron la prueba de descargo, aplicando normativa no aplicable al presente caso.

Continúo señalando que los tribunales de instancia, omitieron valorar, el contrato individual de trabajo Nº 1368/2012 de13 de agosto de 2013, el Cite de fs. 37, la Circular Nº 002/2013 de 2 de enero de 2013, el Instructivo Nº 007/2013 de 13 de marzo de 2013 y la Certificación de 10 de julio de 2014.

Tales hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas, desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, pues el tribunal ad quem, tenía la obligación de examinar y tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravio en el recurso de apelación y, al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico, negó su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC.

Que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidora pública eventual o provisoria, la fuente de remuneración como servidora pública y que fue a prestar servicios por voluntad propia.

Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puesto que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de una funcionaría pública municipal eventual, no permanente.

Que, la decisión de los tribunales de instancia se extralimitaron en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al caso presente, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones reguladas por los arts. 46. I y III, y 48 de la CPE y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, entonces la actora, dado los elementos descritos no subsume en el art. 1 citado; entonces si no es aplicable al presente caso dicha Ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Considérese que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios, por lo que en el marco del debido proceso, y en cuanto a la valoración probatoria citó jurisprudencia contenida en las SSCC Nos. 111/99, 668/2010-R y 0492/2011-R de 25 de abril, toda vez que al no valorar las pruebas de descargo, incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenido en los arts. 180. I de la CPE, 30. 11 y 12 de la LOJ.

Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el auto de vista carece de fundamentación jurídica, además, la normativa citada en el aludido fallo, no es aplicable y su interpretación es irracional al caso concreto, que el tribunal ad quem, para tratar de justificar su decisión, recurrió a los principios del derecho procesal y el art. 48 de la CPE, sin que exista la suficiente racionalidad y razonabilidad jurídica.

En este contexto citó lo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y los arts. 2 de la Ley Nº 16187, 21 de la LGT y la RM Nº 283/62 y 193/72.

Que la normativa citada, no puede aplicarse y forzar su interpretación al presente caso, porque por disposición de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, tiene una regulación normativa determinada en el contrato y su ordenamiento legal aplicable, señalando lo previsto en el art. 6 de la citado Estatuto, manifestando que la Ley Nº 321, incorpora solo a trabajadores permanentes y no así a los eventuales.

Expresa que, se demostró la errónea aplicación e interpretación de la ley. Que no guarda la debida congruencia correspondiente entre la base fáctica y la jurídica, que si un contrato se ha cumplido en cuanto al plazo de vigencia, no es racional ni razonable reincorporar a una persona que solamente tenía suscrito contratos a plazo fijo, y por tanto su condición era de funcionaria eventual, que está al margen de la Ley Nº 321 y por ende de la LGT.

También acusó falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba, y que, el auto de vista recurrido, incumplió el requisito establecido en los arts. 190 y 192. 2) del CPC, concordante con el art. 202. a), parte final del Código Procesal del Trabajo, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse a valorar la prueba aportada, que desvirtúa las pretensiones de la demanda y que en ninguna parte consta el razonamiento que se utilizó para tener por probados determinados hechos, limitándose a señalar ciertos aspectos por probados, sin valoración y fundamentación probatoria alguna, careciendo de la debida motivación sobre la prueba que debe contener una sentencia, por lo que corresponde su nulidad, al tenor del art. 202 del CPT, vulnerando el art. 180 de la CPE, poniendo en entre dicho la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, vulnerando el art. 30 numeral 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido, declarando la incompetencia de la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar al fondo del asunto planteado, se case el fallo de segunda instancia y se declare improbada la demanda

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Criterio

"... la actora una vez cumplido el plazo del contra suscrito entre partes, continuo trabajando y en tareas propias y permanentes de la institución, se produjo la tacita reconducción prevista en la normativa citada ut supra, extremo que no fue desvirtuado de manera contundente por parte de la entidad recurrente como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, toda vez que la actora manifestó en su demanda que trabajó en la institución demandada, mediante la celebración de un contrato a plazo fijo, hasta después de vencida la fecha estipulada en el mismo, es decir que la relación laboral fue de manera continua, la cual se extendió hasta el 20 de marzo de 2013, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, extremo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación por reconducción tácita da lugar a contrato indefinidoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0035/2017Fuente oficial