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TSJ

AS/0035/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2018-RA

Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 50/2017

Parte Acusadora : Santiago Cruz Palomino Directivo de “FEDECOMIN”

Parte Imputada : Ana Luisa Oña Salas

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 270 a 271 vta., Ana Luisa Oña Salas, interpone recurso de casación, impugnando la Resolución 58/17 y el Auto de Vista 43/17 ambos dictados el 11 de agosto de 2017, de fs. 233 a 236 vta. y 237 a 248 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Santiago Cruz Palomino Directivo de “FEDECOMIN” representado legalmente por David Toro Montoya y Jorge Bihmar Medina García, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal CP, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 69/2016 de 20 de octubre (fs. 100 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana Oña Salas, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, al existir víctimas múltiples concurrente el art. 346 Bis, del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y reparación del daño a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Luisa Oña Salas (fs. 149 a 160) y David Ramiro Toro Montoya y Jorge Bihmar Medina García en representación legal de “FEDECOMIN” (fs. 144 a 146), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Resolución 58/17 y el Auto de Vista 43/17 ambos dictados el 11 de agosto de 2017, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación incidental de la imputada, e improcedentes ambas apelaciones restringidas planteadas por las partes apelantes; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de septiembre de 2017 (fs. 256), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista 58/2017 de 11 de agosto, que atentaría el debido proceso y la seguridad jurídica, en la que se resuelve de forma improcedente la apelación incidental sobre la inadmisión de prueba extraordinaria interpuesta en juicio oral, refiriendo que el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia en su considerando único, habría interpretado en forma errónea la aplicabilidad de la prueba extraordinaria de inspección del expediente de proceso civil seguido por Elizabeth Leytón contra Juan Carlos Cossío y Ana Abastoflor, en la que se encontrarían los recibos de recepción de dinero de FEDECOMIN a los esposos Cossío Abastoflor, y no así a la recurrente, con lo que se haya podido desvirtuar los delitos acusados.

2) La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista 43/17 de 11 de agosto, que resuelve la apelación restringida, violentando la seguridad jurídica y el debido proceso, art. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la misma no tendría la motivación necesaria del Tribunal de alzada, respecto a la valoración de prueba Segundo Agravio, referente a la prueba testifical, en la cual el Tribunal recurrido se limitó a señalar que el Tribunal de origen valoró de forma conjunta y armónica la prueba, sin analizar y fundamentar la razón por la que habría llegado a dicha conclusión.

3) La recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, violentando el principio del debido proceso, y los art. 115, 178 y 180 de la CPE, ya que la misma no tendría la motivación necesaria, respecto al tercer agravio planteado en apelación restringida, en la cual el Tribunal recurrido se limitó a señalar de forma general, que el Tribunal de origen motivó de forma correcta la Sentencia y que cumple los requisitos exigidos por ley, sin fundamentar de forma específica sobre el agravio interpuesto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Cruz Palomino Directivo de “FEDECOMIN”
Demandado
Ana Luisa Oña Salas
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2018AS/0035/2018-RAFuente oficial