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TSJ

AS/0035/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 035 /2018

Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 365/2016

Distrito: CHUQUISACA

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Yhimy Mamani Callapa, en representación de Johnny H. Romay, contra el Auto de Vista Nº 418/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 170 a 172, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Leonardo Andrade Cáceres y Genaro Flores Espinoza, contra la empresa CONVISA, el Auto No. 510/2016 de fs. 185 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 316/2016-A de 2 de septiembre, de fs. 190 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 19/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 140 a 144, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 10, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 23.065,86, por concepto de indemnización por nueve (9) meses y veintitrés (23) días de trabajo, vacación, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Jhimy Mamani Callapa, en representación de Johnny H. Romay, de fs. 155 a 158, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 418/2016, de 21 de julio, cursante de fs. 170 a 172, Confirma la Sentencia No. 19/2016 de 9 de marzo, con la modificación de que los aguinaldos de la gestión 2014, deben ser calculados por tres meses y 17 días, expresa el recurrente que han hecho uso de manera errónea, el principio protector del trabajador, toda vez que la norma es clara y precisa, por lo que solo procede el pago de los beneficios sociales y en el presente caso, la imposición de multa del 30% se debe realizar si el trabajador es despedido y no se le pagan sus beneficios sociales en el plazo de 15 días, sin embargo como la ruptura de la relación laboral fue de manera unilateral por parte de los trabajadores, no corresponde el pago de la multa referida en el artículo 9 del D.S. 28699.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteada por Yhimy Mamani Callapa en representación de Johnny H. Romay, señala:

II.1. Normas vulneradas en Resolución.

Manifiesta el recurrente que, en el auto de vista han confirmado los errores de la sentencia y han hecho una ampliación y extralimitación de lo dispuesto por el artículo 48, numeral II de la Constitución Política del Estado, Principio de protección al trabajador y del artículo 3, inciso g) de la Ley General del Trabajo.

II.1.1. De la naturaleza de la relación laboral.

a) Manifiesta que entre el demandante y la empresa CONVISA, existía una relación laboral de carácter indefinido, es decir, sin fecha de conclusión, generando entre ambas partes derechos pero también obligaciones, al constituirse dicha relación laboral, con prestaciones y obligaciones recíprocas. Sin embargo y en apelación, los Vocales de la Sala que conocieron el recurso, confirmaron la sentencia y dispusieron que no se reconozca a favor de CONVISA, el desahucio por parte del trabajador, a pesar de no haber cumplido con el plazo determinado por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo para presentar su renuncia del trabajador, pese a que se presentaron las pruebas correspondientes.

b) Continuó manifestando que en el auto de vista, se han confirmado los yerros de la Sentencia No. 019/2016, omitiéndose lo establecido por el artículo 1287 del Código Civil y la fe probatoria de la documentación correspondiente, legalizada y visada por el Ministerio del Trabajo, aplicable, en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme lo prevé la norma procedimental, es deber del juzgador, considerar y valorar correctamente la prueba de descargo, presentada por la parte demandada, a quien se le asigna la carga de la prueba, máxime si como se ha referido, de nuestra parte y en referencia de los dos aguinaldos de la gestión 2013, se ha demostrado su pago, pero no se ha tomado en cuenta la documental presentada en su oportunidad y que cursan a fs. 89 y fs. 90 y, dispusieron el pago de ambos aguinaldos a favor de los demandantes.

II.1.2. De la multa compensatoria.

Expresa el recurrente que, han hecho uso de manera errónea, el principio protector del trabajador, toda vez que la norma es clara y precisa, por lo que solo procede el pago de los beneficios sociales y en el presente caso, la imposición de multa del 30% se debe realizar si el trabajador es despedido y no se le pagan sus beneficios sociales en el plazo de 15 días, sin embargo como la ruptura de la relación laboral fue de manera unilateral por parte de los trabajadores, no corresponde el pago de la multa referida en el artículo 9 del D.S. 28699.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2018AS/0035/2018Fuente oficial