Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: PT-8-18-S
Partes: La Sociedad Hotelera BEDELAR Ltda., representado por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero y Ahmed Becerra de la Roca c/Vicenta Choque Romero y Celso Vallejos Condo
Proceso: Acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 188, interpuesto por Celso Vallejos Condo, contra el Auto de Vista Nº 007/2018 de 8 de enero de fs. 181 a 183 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; seguido por la Sociedad Hotelera Bedelar representada por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero y Ahmed Becerra de la Roca contra Vicenta Choque Romero y Celso Vallejos Condo, la concesión de fs. 198 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 451/2018-RA de 7 de junio de fs. 203 a 204 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Nº 1 de Toro Toro de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia N° 001/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 132 a 136 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 50 a 53, por lo que dispuso la reivindicación del derecho propietario del bien inmueble terreno de sembradío ubicado en calle “Arteche”, barrio o zona central de la localidad de Toro Toro capital de la Segunda Sección de la provincia Charcas del departamento de Potosí, sobre la superficie de 10.000 m2, según la Escritura Pública ó Testimonio y 9.181,91 según datos técnicos del municipio de Toro Toro.
Contra la referida determinación, Celso Vallejos Condo y Vicenta Choque Churo interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 150 a 152 vta., y de fs. 157 a 158 respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz, quien dispuso ANULAR la Sentencia y que el Juez A quo pronuncie una nueva de acuerdo a procedimiento, debidamente argumentado y motivado, sin espera de turno, bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante pretendió como algo accesorio a lo principal, la calificación de daños y perjuicios, condenando al pago del lucro cesante de Bs. 10.000, por año y cada uno de los codemandados a partir del 2011, Vicenta Choque Romero y Celso Vallejos Condo a partir de 2013, sin embargo en la resolución final no se dispuso lo pretendido, dejando para otra fase su averiguación aspecto no solicitado en demanda.
En sentencia no se fundamenta la decisión del juez en base a los puntos de hecho a probar, por lo que vulnera el principio de congruencia, desconociendo que el juez de la causa debe fallar sobre lo pedido en la demanda y los hechos sustanciales aducidos en ella, defecto que la resolución en la cual indica no puede suplir ése tribunal, sino es por el mismo juez que emitió la resolución, a objeto de otorgar seguridad jurídica a las partes.
Señala que en el presente proceso existiría una falta de valoración de la prueba en razón a que el juez de la causa no cumplió en la resolución recurrida, ya que en la sentencia no se efectuó una apreciación vinculada de los medios de prueba aportada, una apreciación vincula de los medios de prueba aportadas por las partes, un análisis pormenorizado de cada una de ellas, y de forma conjunta no le otorgó el valor correspondiente de acuerdo a su sana crítica y prudente arbitrio otorgándole de forma armónica al apreció y la conclusión a la cual se arribó, en consecuencia no se cumplió con la labor de efectuar un análisis de todos los medios de prueba, por consiguiente se inobservo el principio de comunidad de la prueba además del principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, de acuerdo al art. 145.II del Código Procesal Civil, y no de forma aislada, debiendo el juzgador tomar en cuenta ya que está en la obligación de apreciar y valorarlas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, labor exhaustiva que fue incumplida por el Juez A quo, ya que no se efectuó esta obligación legal de disgregar cada una de las pruebas que las partes aportaron según las imprecisiones al no tener certeza en la extensión superficial del terreno objeto de la litis.
Auto de Vista, contra el que Celso Vallejos Condo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 185 a 188, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1) El Tribunal de Alzada aplicó erróneamente los arts. 25 y 29 del Código de Comercio.
El recurrente denuncia que si bien no se puede ingresar a valorar aspectos de orden procesal que no fueron reclamados oportunamente no es menos evidente que el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en concordancia de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, prevén que los tribunales superiores tienen la facultad de revisar de oficio el cumplimiento correcto de la ley, el respeto al orden público y a las garantías y derechos constitucionales de las partes .
Es así que refiere que la demanda no debió ser admitida, pues el poder que se adjunta a la misma de fs. 1, no cumple con las estipulaciones previstas en los arts. 25 y 29 del Código de Comercio que determinan que el poder o mandato que otorga la sociedad debe estar inscrito en FUNDEMPRESA de manera inexcusable, lo cual indica habría sido pasado por alto por el Juez A quo al haber aceptado una personería en base a un poder que carecía de los requisitos de admisibilidad es decir incumplió su deber de directo del proceso siendo sorprendido en su buena fe y que pide sea reparado porque se vulneraria de la ley siendo un aspecto del que enerva su derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyendo un acto que atenta flagrantemente el principio de la seguridad jurídica entendida como la aplicación objetiva de la ley y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, citando como entendimiento jurisprudencial sobre nulidades procesales la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de 22 de junio y sobre la usurpación de funciones cito el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
2) El Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de congruencia.
El proceso que fue admitido sin cumplir requisitos de admisibilidad y de proponibilidad, obteniendo una sentencia que declara probada con una subsecuente exposición de efectos en su incoherente argumentación y exposición lo cual afirma fue reclamado en su recurso de alzada y a través del recurso de apelación complementario de fs. 157 y 158 vta., donde dice que demostró lo deleznable del sustento de la sentencia.
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