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TSJ

AS/0035/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 35/2019.

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 19/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Ramiro Prudencio Plaza contra Beatriz Karina Isevich Rosales.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 36 a 37, presentada por Rosalía Alvares Plaza en representación legal de Ramiro Prudencio Plaza, de Homologación de la Sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 5 de Zaragoza-España, dentro del Procedimiento DIVORCIO MUTUO ACUERDO 1168/2006-B seguido por Ramiro Prudencio Plaza y Beatriz Karina Isevich Rosales.

CONSIDERANDO I: Que, Rosalía Alvarez Plaza, acreditando representación legal de Ramiro Prudencio Plaza, mediante testimonio de Poder Nº 107/2017 (fojas 3 y vta.), solicitó la homologación de la Sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 5 de Zaragoza-España, el 17 de noviembre de 2006, dentro del Procedimiento DIVORCIO MUTUO ACUERDO 1168/2006-B, seguido por Ramiro Prudencio Plaza y Beatriz Karina Isevich Rosales, que cursa de fojas 28 a 38.

Que, a fin de hacer procedente la homologación de la sentencia de divorcio pronunciado en el procedimiento incoado por ambos cónyuges, por un tribunal jurisdiccional extranjero, la representante legal y apoderada de Ramiro Prudencio Plaza, presenta además de la sentencia de divorcio cuya homologación pretende con sus respectivas legalizaciones de las instancias diplomáticas, los certificados de nacimientos de tres hijos habidos en vigencia del matrimonio (fs. 5 a 7) que, a la fecha de presentación de la solicitud en análisis ya alcanzaron la mayoría de edad, manifestando que su representado y Beratríz Karina Isevich Rosales contrajeron matrimonio en Bolivia, celebrado el 19 de octubre de 1991 habiendo tenido en vigencia de su matrimonio tres hijos, que en forma conjunta plantearon la demanda de divorcio adjuntando a tal efecto un convenio de mutuo acuerdo, siendo este el origen de la Sentencia que pretende homologar. De igual manera a fojas 26 del expediente discurre el certificado de matrimonio correspondiente.

Refirió también la solicitante que se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 502, 503. 504-I del Código Procesal Civil y art. 38.8 de la Ley Nº 025, por lo que impetra se pronuncie Auto Supremo que admita la homologación solicitada (sic) y previamente se proceda a citar a Beatriz Karina Isevich Rosales.

Ante la solicitud en análisis se emitió el proveído de admisión que discurre a fojas 39, decreto en el que, en cumplimiento del art. 507-II del Código Procesal Civil, se dispuso la citación de Beatriz Karina Isevich Rosales, para que responda en el plazo de diez (10) días, a cuyo fin se dispuso se libre Exhorto Suplicatorio encomendando su ejecución y cumplimiento a la autoridad judicial competente del Ayuntamiento de Caldrete de Zaragoza España, lugar del domicilio de la nombrada demandada, citación que fue cumplida conforme consta en los actuados cursantes de fojas 52 a 69.

Pese a la legal citación de Beatriz Karina Isevich Rosales, no se apersono al presente trámite, por lo que no habiendo más que tramitar, mediante providencia de fs. 70 se dispuso que los obrados pasen a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la Sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 5 de Zaragoza-España, dentro del Procedimiento DIVORCIO MUTUO ACUERDO 1168/2006-B seguido por Ramiro Prudencio Plaza y Beatriz karina Isevich Rosales, se evidencia se concluye que la autoridad judicial extranjera, pronunció la resolución en base al Convenio Regulador de Divorcio que cursa de fojas 18 a 20 y que forma parte de la Sentencia, decretando la autoridad judicial, “la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Ramiro Prudencio Plaza y Doña Beatríz Karina Isevich Rosales, celebrado en Bolivia el día 19 de octubre de 1991. Así mismo se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 24 de mayo de 2006”.

Se hace constar en la Sentencia que puede ser apelada únicamente por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores del matrimonio, que en el caso que nos ocupa, no existen.

Al final de la resolución se expresa “Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que al no existir disposiciones incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y haberse cumplido con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; corresponde dar curso a lo impetrado por el solicitante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 5 de Zaragoza-España, dentro del Procedimiento DIVORCIO MUTUO ACUERDO 1168/2006-B seguido por Ramiro Prudencio Plaza y Beatriz Karina Isevich Rosales.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 72, Folio Nº 72, del Libro Nº 1 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 4776 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibaéz, de la localidad de Santa Cruz de la Sierra de fecha 19 de octubre de 1991.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Prudencio Plaza
Demandado
Beatriz Karina Isevich Rosales.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0035/2019Fuente oficial