Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2021
Fecha: 25 de enero 2021
Expediente: LP-93-20-S.
Partes: Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros c/ Liliana Villca Marca
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros en contra de la recurrente; la contestación de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión Nº 593/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 186 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 159/2018 de fecha 10 de mayo cursante de fs. 92 a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 34 a 36 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Liliana Villca Marca a través del escrito que cursa de fs. 122 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que, en este caso, una vez que la recurrente presentó su escrito de contestación y reconvención, el juez observó su contenido y respaldo probatorio mediante proveído a fs. 41 vta., intentando subsanarse aquello mediante el escrito de fs. 83 a 84; el juez bajo un criterio de insuficiencia, negó la admisión de la demanda reconvencional, declarándola por no presentada, decisión que no fue impugnada por la accionada, por cuanto ésta guardó silencio respecto a la desestimación de su demanda, permitiendo transcurrir el plazo perentorio concedido por el art. 114 del Código Procesal Civil, e inclusive, no la sustentó o defendió durante la etapa de audiencia. Todo ello hace que el juez de instancia no tenga la carga de pronunciarse al respecto.
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