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TSJ

AS/0035/2021

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2021PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 35/2021.

FECHA: Sucre, 07 de abril de 2021.

EXPEDIENTE N°: 03/2021 R. Casación.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Sociedad Comercial “José Cartellone

Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia LTDA (CIABOL) c/ Administradora Boliviana de Carreteras — Regional La Paz (ABC).

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 862 a 869 vta., planteado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), impugnando la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre de fs. 809 a 821, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contencioso- Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso contencioso que sigue la Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia LTDA (CIABOL) contra la entidad recurrente, lo inherente al proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia LTDA, plantearon la demanda contenciosa de declaración de nulidad de la resolución de contrato, declaración de validez de la resolución por cuestiones imputables a la entidad contratante, pago de volúmenes de obra ejecutados, ilegalidad de la pretensión de ejecución de garantía de cumplimiento y condenación al pago de daños y perjuicios de fs. 455 a 494. Acción que fue dirigida contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la Gerencia Regional La Paz de la ABC.

Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 357/2020 de 08 de diciembre, cursante de fs. 809 a 821, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, en consecuencia, dispuso el pago del saldo adeudado por volúmenes de obra ejecutados y no pagados, más el costo de mantenimiento de garantías e intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra, en la suma total de USD 805.843,60 y en ejecución de sentencia la ABC, deberá proceder a la liquidación y cierre del contrato y devolver a la asociación demandante las boletas de garantía otorgadas. Sin costas ni costos.

Sentencia que fue recurrida en casación por la Administradora Boliviana de Carreteras, mediante el escrito de fs. 862 a 869 vta., concedida mediante Auto de 11 de marzo de 2021 a fs. 924 y remitido a esta Sala Plena.

II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.

Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley N° 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.

Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso- administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso- Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.

Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley N° 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Conforme manda el art. 5 de la citada Ley N° 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:

En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.

Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.

Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley N° 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado por dicha norma procesal civil.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial“José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otra
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras — Regional La Paz (ABC).
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2021AS/0035/2021Fuente oficial