Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 35/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA-83/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232 de obrados, interpuesto por Gustavo Donaire García, contra el Auto de Vista Nº 17/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación seguido por Miguel Angel gallardo Vargas contra el Servicio Departamental de Caminos de Tarija, la respuesta de fs. 242 a 246 de obrados, el Auto N° 08/2021 de fs. 247 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 83/2021-A de 3 de febrero de fs. 254 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 180 a 184 vta., declarando probada la demanda de fs. 16 a 18, aclarada a fs. 22, sin costas, en consecuencia el Servicio Departamental de Caminos de Tarija, reincorpore al actor al cargo que ocupaba de Encargado de Activos Fijos del SEDECA y proceder al pago de todos los salarios devengados desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se reincorpore al trabajador a su fuente laboral.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, adjunta a fs. 188 a 191 de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 17/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., confirmó totalmente la sentencia de fs. 180-184 vta., previa constatación de que la parte demandante no haya estado trabajando en otras instituciones a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos conforme lo establece la Ley 1178.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232 de obrados, interpuesto por Gustavo Donaire García, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Tarija, manifestando en síntesis:
Del contenido del auto de vista recurrido, se tiene que el tribunal ad quem incurrió en violación por omisión ante la falta de aplicación de la norma al caso concreto y por otra parte, el auto de vista contiene una mala o errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, asimismo incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
El tribunal ad quem al ratificar la decisión de primera instancia como válida provoca lesiones jurídicas a los intereses de la institución empleadora, puesto que desmereció el valor probatorio de un proceso administrativo previo al cual fue sujeto el demandante, esto al no demostrarse lo contrario que dicho proceso administrativo haya vulnerado el debido proceso y/o legítima defensa.
Asimismo el tribunal ad quem afirmó que como hecho probado se encuentra aquella en la cual se siguió un proceso administrativo interno en contra del actor, dictándose la resolución final 007/2014 de 4 de febrero, mediante el cual se resolvió declarar al Miguel Angel Gallardo Vargas con responsabilidad administrativa por la compra de una fotocopiadora que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, cuya conducta habría contravenido los arts. 24 inc. c) y 49 inc. p) del Reglamento Interno de Personal del SEDECA, por lo que es evidente el error de hecho en la estimación de esta prueba de descargo cursante a fs. 79 a 130 por parte del tribunal ad quem; por ello, que si bien la apreciación de las pruebas por los tribunales en grado son incensurables en casación, sin embargo, existe una limitante cuando se evidencia que existió una desnaturalización o violación de la ley en perjuicio de una de las partes.
En ese contexto, es evidente que el tribunal ad quem no realizó una correcta apreciación de la prueba de descargo citada con procedencia, incurriendo en un error de hecho y de derecho, éste último siendo evidente la violación al art. 159 del CPT., cuando el inferior soslayó el valor probatorio de las literales citadas (proceso administrativo) que le otorgaba la ley, pese a encontrarse éste argumento como un hecho probado.
Además, se evidencia un error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, cuando es el tribunal ad quem, quien soslaya la aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT., referente al principio de la inversión de la prueba, en la cual el empleador desvirtuó los hechos afirmados por el trabajador mediante los documentos salientes a fs. 79-130 de obrados, pues del análisis del proceso administrativo iniciado en contra del demandante, no se evidenció vulneración al art. 117 de la CPE., consiguientemente, debió inferirse que en el proceso administrativo referido, la parte actora ejerció su derecho a la defensa.
En la legislación laboral los arts. 16 de la LGT., y 9 de su D.R., establecen la facultad del empleador de despedir a sus trabajadores cuando incurren en alguna causal legal de despido; en autos, de la prueba cursante en obrados, se tuvo acreditado que el SEDECA, previo disponer la destitución del actor, le siguió un proceso interno previo en el que el actor asumió defensa de manera efectiva (véase fs. 81, 85, 91-95, 114-115 vta), prueba literal que tampoco fue valorado por los inferiores en grado, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, pese a que el proceso administrativo interno previo, se constituye en una garantía fundamental en el Estado de Derecho que se materializa en una serie de actos y tareas que tienden a determinar la existencia de faltas de servicio e incumplimiento de parte del trabajador; pues también obra como una garantía fundamental para que los empleados no sean perseguidos con arbitrariedad por la parte empleadora, en cuyo trámite deben garantizarse los principios de legalidad, imparcialidad del órgano que conoce y resuelve el asunto, verdad material entre otros.
Al respecto, el tribunal ad quem se equivoca nuevamente puesto que no realiza una correcta interpretación y aplicación de la ley, específicamente del art. 16 de la LGT., y art. 9 de su Decreto Reglamentario, que establece las causales del despido justificado.
En mérito a ello, el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT., y 9 de su D.R., en base a la conclusión del proceso administrativo interno, caso contrario se habría incurrido en un despido injustificado.
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