Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 35
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 595/2021-S
Demandante: Domingo Martínez Cáceres
Demandado: Asociación de Municipalidades de Bolivia
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 230 a 231, interpuesto por Domingo Martínez Cáceres, contra el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la entidad Asociación de Municipalidades de Bolivia (AMB); la contestación de fs. 243 A 246; el Auto Nº 662/2021 de 4 de octubre, de fs. 247, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2021, de fs. 252, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 198 a 201, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que la AMB pague a favor del actor, la suma de Bs47.973,69.- (Cuarenta y siete mil novecientos setenta y tres 69/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y multa de 2018, salarios devengados de 17 días de agosto y vacaciones de 15 días (2017-2018); como se detalla en dicho fallo; más la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización prevista en dicha normativa.
Ambas partes, por memoriales de fs. 203 y 205, solicitaron complementación y enmienda de la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, de fs. 198 a 201, que fueron resueltas por Autos N° 101 de 26 de febrero de 2021 y N° 102 de 26 de febrero de 2021, estableciendo que no corresponde ninguna enmienda al haber sido emita en base a fundamentos legales y los aspectos extrañados se encuentran mencionados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia y autos que rechazaron las solicitudes de complementación y enmienda, Domingo Martínez Cáceres y la AMB interpusieron recurso de apelación de fs. 211 a 212 y 215 a 217; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228; que ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución, sin espera de turno y conforme las observaciones realizadas en el Auto de Vista recurrido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación en la forma, argumentado lo siguiente:
El Tribunal de alzada, anuló obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva Sentencia, sin espera de turno y conforme a las observaciones realizadas en el Auto de Vista impugnado; por lo que, existió errónea aplicación del art. 218-II-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez, que el proceso fue tramitado conforme a procedimiento, mediante el cual la Juez de primera instancia emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda, contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación, que debieron ser resueltos conforme la normativa jurídica por el Tribunal de apelación; pero, el Tribunal de segunda instancia, decidió por lo mas sencillo y decidió “ANULAR” obrados hasta la Sentencia.
El Auto de Vista recurrido refirió que, la Sentencia apelada carece de coherencia; sin embargo, se denota que el Tribunal de apelación tiene los suficientes elementos de juicio para resolver el fondo de la problemática jurídica, conforme sus facultades y competencias que la Ley le otorga, de conformidad del art. 218-II numerales 2 y 3 del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, resolviendo en el fondo de la causa y problemática.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de septiembre de 2021, de fs. 231 vta; la entidad demandada AMB, contestó a fs. 243 a 246, argumentado que, el recurso de casación carece de fundamento y de agravios, siendo únicamente enunciados de orden genérico que no justifican fáctica, jurídica ni jurisprudencialmente las supuestas lesiones al procedimiento.
Las enunciaciones del recurso de casación, no se encuentran fundamentadas doctrinalmente ni con normativa y mucho menos con jurisprudencia, solo es un criterio o punto de vista; al contrario, la facultad del Tribunal de apelación de anular tiene como base jurídica el art. 218-II-4 del CPC-2013; finalmente, solicitó declare infundado el recurso de casación, interpuesto por el recurrente.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 662/2021 de 4 de octubre, de fs. 247, concedió el recurso de casación de fs. 230 a 231, interpuesto por Domingo Martínez Cáceres; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 252, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la revisión del recurso de casación se advierte que fue formulado solo en la forma, por lo que se pasa a resolver.
Análisis del caso concreto.
Respecto de la forma de resolución del Auto de Vista 584/2021 de 30 de agosto de 2021, de fs. 227 a 228; se debe tener presente, que el Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, respecto de las resoluciones judiciales se orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y aquello resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver los agravios o dudas planteadas por quién recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma y se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho, respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones, que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otro sentido, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 208 a 210 y 211 a 212, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, acertadamente decidió anular obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero de fs. 198 a 201 y disponer se emita nueva Sentencia, conforme a las observaciones realizadas por el Auto de Vista; toda vez que, se evidenció incongruencia interna en la Sentencia de primera instancia, referente al concepto de desahucio y la multa por duodécimas de aguinaldo; toda vez, que en la parte considerativa se estableció que no correspondía reconocer estos conceptos a favor del actor, pero en la parte resolutiva específicamente en la liquidación se detalló montos a pagar por estos dos conceptos.
La decisión asumida por el Tribunal de apelación, al establecer que la Sentencia apelada vulneró el derecho al debido proceso, por no permitir a los justiciables conocer los motivos por los que se asumió la decisión, que pone fin a la instancia y dilucida las pretensiones del demandante, perjudicando también el derecho de someter a control de legalidad el fallo emitido a través de los recursos correspondientes, fue la correcta, en base a un amplio análisis; toda vez que, la Sentencia vulneró el principio de congruencia interna en cuanto a la concordancia interna que debe existir, evidenciándose que en la referida Sentencia existe consideraciones contradictorias como se detalló anteriormente.
Conforme a las consideraciones expuestas, se llegó a la conclusión que la forma de la resolución del Auto de Vista recurrido fue correcta no se violó ningún derecho y no existió aplicación errónea del art. 218-II-4) del CPC-2013; en consecuencia, no corresponde dar curso al argumento vertido.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Domingo Martínez Cáceres, de fs. 230 a 231; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -