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TSJ

AS/0036/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 036 - Social Sucre, 05 de febrero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Daniel Montaño y Rubén Rodríguez c/ Julián Avila Villalba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-74 vlta., interpuesto por Julián Avila Villalba, contra el Auto de Vista de fs. 71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Daniel Montaño y Rubén Rodríguez, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 80, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, ampliatoria de fs. 5, y aclaratoria de fs. 17, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó Sentencia de fs. 62-63, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 71, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza, acusando la infracción de los arts. 12 y 44 de la Ley General del Trabajo; D.S. No. 06813 de 3 de julio de 1964 y Ley de 18 de diciembre de 1944, solicitando se case el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que la controversia versa respecto a si los actores trabajaban bajo la modalidad de personal dependiente, en la peluquería de propiedad del demandado y son acreedores a los beneficios que la legislación laboral reconoce, o por el contrario, éstos no gozaban de dicho estatus, al respecto se tiene:

Por Ley de 23 de diciembre de 1944, los empleados u obreros de peluquerías son incorporados a los beneficios de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, "independientemente de la forma de pago de sus salarios y del tiempo de trabajo diario." En el presente caso, por la literal cursante a fs. 44, se tiene probado que la modalidad en la Peluquería "Miraflores" era la correspondiente a la señalada en el inc. a) del art. 2° del D.S. No. 3532 de 12 de octubre de 1952: "Cuando trabajan a partir de ganancias con sus empleadores", esta forma peculiar de pago, está específicamente incorporada por el citado Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de 23 de diciembre de 1944.

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Montaño y Rubén Rodríguez
Demandado
Julián Avila Villalba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2002AS/0036/2002Fuente oficial