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TSJ

AS/0036/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2006Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 566/01

AUTO SUPREMO Nº 036 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.

DISTRITO: Potosí

PARTES: José Limbert Cervantes c/ Empresa de Transporte Diamante Tours.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 84-85, interpuesto por Virginia Cervantes Rodríguez como apoderada legal de José Limbert Cervantes, contra el auto de vista No. 052/2001, cursante a Fs. 52-53, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa de Transporte Diamante Tours; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso conforme a ley, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Tupiza, Departamento de Potosí, pronunció la sentencia de Fs. 26 a 28 declarando probada en parte la demanda, en lo relativo a sueldos mensuales de Bs. 600.- devengados por enero y febrero de 2000 y compensación por vacación por 1 año y 9 meses, Bs. 480.-; con deducción de Bs. 700.- por días no trabajados. No así beneficios sociales por despido, al haber incurrido el actor en la causal d) de los Art. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente; conminando a la Empresa demandada el pago de la suma de Bs. 980.-, a tercero día.

Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí emitió el auto de vista No. 052/2001 de Fs. 52 a 53, que confirma la sentencia apelada modificando la liquidación de la resolución del A quo, a la que debe sumarse el Aguinaldo de 1999 y el sueldo de diciembre del mismo año.

Resolución que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 159, por una parte, y 66, 201 y 202 por otra; todos del Código Procesal del Trabajo

CONSIDERANDO II: Que, por el análisis de los antecedentes y los fundamentos de la causa, concretamente, la controversia se circunscribe al pago de sueldos devengados por 11 meses, beneficios sociales, aguinaldo y vacación del año 2000, con un salario mensual promedio de Bs. 660.-. Con esos antecedentes y del análisis del recurso, se tiene que el actor, efectivamente, prestó servicios a la empresa demandada por el lapso de 1 año, 9 meses y 18 días como guía de turismo; que en ese periodo de tiempo tuvo un desempeño con frecuente informalidad en su asistencia y, en marzo de 1999, incurrió en abandono de funciones hasta junio siguiente, cuando al pretender retornar a su fuente de trabajo fue despedido.

Consiguientemente, el actor, incurrió en la causal d) de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, excediendo sobradamente el plazo de 6 días que señala el D.S. de 19 de abril de 1949, modificatorio de las normas antes citadas, por lo que el despido reclamado fue justificado, como lo ha establecido la A quo, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba en este aspecto. Sin que, por otra parte, el actor haya probado hechos que reclama sobre la conducta del gerente de su empleadora, a que estaba obligado ya que no correspondía al efecto la aplicación del principio de inversión de la prueba a que se refieren los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; principio que, además, tampoco lo libera al actor de la obligación de probar hechos, condiciones y circunstancias que él refiere, denuncia o alega, que se dieron en el curso de la relación laboral, independientemente de tal cumplimiento da consistencia, solidez y legitimidad a su acción.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal Ad quem, al emitir el auto de vista que ahora se impugna, lo ha hecho en base a los datos del proceso y, con facultad propia, ha valorado la prueba de manera correcta y con criterio legal, atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, en el marco normativo del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo; no siendo evidentes las violaciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 84 a 85, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el mismo.

Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 90, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 26 de octubre 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara

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Datos del proceso

Demandante
José Limbert Cervantes
Demandado
Empresa de Transporte Diamante Tours.
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2006AS/0036/2006Fuente oficial