Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 242/05
AUTO SUPREMO Nº 036 - Social Sucre, 30 de enero de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Amparo Espada Sánchez c/ Universidad del Valle "UNIVALLE" S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-162 interpuesto por Carlos Eduardo Pacheco Tapia, por la Universidad del Valle - Sucre, en su condición de Vicerrector, del Auto de Vista No. 127/2005 de fs. 154-155, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Amparo Espada Sánchez contra la Universidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia No. 05/2005 de fs. 139-140, que declara probada en parte la demanda de fs. 10-11, disponiendo que la Universidad Privada del Valle cancele a la demandante, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y duodécimas de aguinaldo, la suma de Bs. 14.021.35 en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.059.90 por 9 años, 3 mes y 1 día.
Apelada la Sentencia por la demandada, a fs. 144-146, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en alzada, la confirma totalmente con costas en ambas instancias.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 127/2005 de fs. 154-155 del que la demandada, a través de su Vicerrector, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que el recurrente, en el fondo, acusa la infracción de los arts. 3-j) de la Ley General del Trabajo y 253-3) del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que la Juez A quo ha efectuado un análisis e interpretación forzados de la prueba, al disponer el pago de desahucio sin considerar que en la relación entre partes se estableció la fecha de terminación de la misma, en un acuerdo de voluntades conforme con el art. 519 del Código Civil, aplicable al presente caso.
Argumentando, complementariamente a lo anterior, que tal reconocimiento de derechos constituye un enriquecimiento ilícito, al disponer la Sentencia su cancelación por lapsos no trabajados que establecieron la ruptura de la relación contractual. Extrañando que la Sentencia haya desconocido el plazo fijo del último contrato suscrito por la actora, con vulneración de los arts. 3-J) de la Ley General del Trabajo y 253-3) del Procedimiento Civil.
Concluye mencionando que siendo procedente el recurso de casación en el fondo al haberse incurrido en errores de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba en el caso, lo interpone en el fondo a los fines de que a través del Auto Supremo se declare la casación del Auto de Vista No. 127/2005, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte de Justicia de Chuquisaca.
CONSIDERANDO III: Que, en atención a lo antes relacionado, es preciso puntualizar que el recurso de casación es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante, como se tiene dicho; constituyendo en la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en infracción de normas procesales de garantía del debido proceso como base de la seguridad jurídica.
Atento lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido, en una perspectiva equivocada del proceso y de la relación laboral entre las partes, ya que extrañamente acusa la infracción del inciso J), inexistente, del art. 3 de la Ley General del Trabajo y el art. 253-3) del Adjetivo Civil, cuya presunta infracción resulta insostenible desde el punto de vista jurídico y legal, ya que la norma no establece sino la procedencia del recurso por la comisión de errores de hecho o derecho, por los de instancia en el conocimiento de la causa; circunstancia que no se da en el caso, por una parte; ni el recurrente ha cumplido con la exigencia de evidenciarse con documentos o con actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de aquellos, limitándose a una argumentación que carece de consistencia a los fines procesales del demandado.
Y, por otra, el petitorio formulado está restringido al pedido de casación de la Resolución de Vista, sin especificar o señalar los alcances de tal pretensión.
De donde, por el conocimiento de obrados, se concluye y se deja establecido que los de instancia obraron en el conocimiento de la causa y su resolución, en el marco del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sin incurrir en error alguno de hecho o derecho en la valoración de la prueba; lo que hace exigible la aplicación del art. 273 del Código Procesal del Trabajo al recurso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 161-162. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.