Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 05/03/2012
Expediente: 26/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173, interpuesto por Antonio Vallejos Alcocer contra el Auto de Vista Nº 193/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante a fs. 169-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - Cochabamba (SENASAG), el Auto que concedió el recurso de fs. 185, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 121-124, declarando probada en parte la demanda de fs. 26 a 27, en lo que corresponde al pago de vacaciones por dos gestiones y bono de antigüedad por 24 meses e improbada en los demás puntos demandados, conminando al SENASAG para que por intermedio de su Director General Ejecutivo, Adolfo Arteaga Roca, pague al actor la suma de Bs. 23.579,52 por concepto de vacaciones y bono de antigüedad.
En grado de apelación interpuestas por la parte demandada a fs. 151 y por el demandante a fs. 155, por Auto de Vista Nº 193/2011 de 12 de septiembre de 2011, de fs. 169-171, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 173, interpuesto por Antonio Vallejos Alcocer, acusando violación y aplicación errónea de los artículos 1498 del Código Civil y 48-IV de la Constitución Política del Estado, por haberse establecido de oficio la prescripción del bono de antigüedad y de la vacación correspondiente a la última gestión, aplicando además indebidamente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo a un servidor público.
Por otra parte, indica que el Auto de Vista quebrantó los artículos 7-a)-b)-c)-d), 29, 44, 49, 51 de la Ley 2027, 13, 22, 26, 28 de su Decreto Reglamentario y 6-e) del Decreto 1592 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, al disponer que no es posible el pago de salarios por un tiempo no trabajado, sin tener en cuenta que la entidad demandada, no obstante de la estabilidad laboral con la que contaba por ser servidor público, definió el cese de sus funciones.
También señala, que se calculó el salario promedio en base al salario básico sin incluir el bono de antigüedad que fue demostrado en el proceso, lo que afecta el pago de las vacaciones, por ello, se interpretó erróneamente lo dispuesto en el Decreto Supremo 12059 de 24 de diciembre de 1974.
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