Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 36/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
Expediente: Cochabamba 28/2014
Partes Procesales: Ministerio Público, Carlos García Córdova contra Oscar Franklin Velasco Medrano, Walter Delgado Colque, Ignacia Medrano Rocha viuda de Velasco
Delito: uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, en forma individual por Oscar Franklin Velasco Medrano (fs. 1983 a 1999) y en forma conjunta por Ignacia Medrano viuda de Velasco, Walter Delgado Colque y Oscar Franklin Velasco Medrano (fs.2002 a 2014), impugnado el Auto de Vista emitido el 1 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1913 a 1926), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Carlos García Córdova contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica ideológica, previstos y sancionados por el artículo 203 con relación a los artículos 198 y 199 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia el 16 de enero de 2013 (fs. 1751 a 1760), declarando a la imputada Ignacia Medrano Rocha Vda. de Velasco, autora y culpable del delito de uso de instrumento falsificado con relación al delito de falsedad material y falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al artículo 199 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión en el Recinto Penitenciario San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba; a los coimputados Oscar Franklin Velasco Medrano y Walter Delgado Colque, declaró culpables de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación al delito de falsedad ideológica en grado de complicidad, tipificado por el artículo 203 con relación a los artículos 23 y 199 del Código Penal, condenándoles a la pena de dos años y un mes de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba más el pago de costas. Asimismo, declaró a los tres imputados, absueltos de pena y culpa por el delito de uso de instrumento falsificado con relación al delito de falsedad material, previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al artículo 198 el Código Penal.
Contra la citada Sentencia, en forma conjunta, formularon apelación restringida los imputados Ignacia Medrano viuda de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Walter Delgado Colque (fs. 1795 a 1845), resuelto por Auto de Vista de 01 de noviembre de 2013 (fs. 1913 a 1926), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, los recurrentes Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Walter Delgado Colque, fueron notificados el 23 de diciembre de 2013 (fs. 1927), formulando recursos de casación en forma individual el 02 de enero de 2014 el imputado Oscar Franklin Velasco Medrano (fs.1983 a 1999) y en la misma fecha y de forma conjunta los tres coimputados (fs. 2002 a 2014).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que los recurrentes, en los memoriales de los recursos de casación, exponen los siguientes motivos:
I. Recurso de casación formulado por Oscar Franklin Velasco Medrano. Bajo el epígrafe “ANTECEDENTES HISTÓRICOS” (Sic), refiere que, contra la Sentencia de primera instancia, solicitó complementación y enmienda, misma que fue rechazada con el argumento de que el Tribunal dictó Sentencia por unanimidad, haciendo correcta valoración de la prueba y uso de las reglas de la sana crítica; indica que el Tribunal, al haber negado los trece puntos de aclaración solicitados, con esa respuesta vaga e imprecisa, no hizo más que negar lo solicitado, incurriendo en incongruencia omisiva (cita petita o ex silentio), por los motivos siguientes:
a) “En la sentencia indica que existe la PROHIBICION DE INNOVAR” del que siendo cierto y de acuerdo a la prueba, si existiría delito de uso de instrumento falsificado, porque en contravención de una media cautelar que prohíba su uso en actos y contratos, y otro modo aplicable, si se vulneró el Art. 203 del C.P. siendo aplicado la sana crítica en forma correcta, lo contrario significa falta de FUNDAMENTACIÓN de los hechos en cuanto a la prueba, que viola el debido proceso por falta de fundamentación” (sic)
b) Respecto a la firma de Ignacia Medrano viuda de Velasco en el contrato efectuado con ELFEC, el Tribunal de Sentencia no aclaró ni se pronunció sobre ese fundamento obscuro que fue reclamado, porque dicho documento “carece de falta de consentimiento” (sic) y que si fueran ciertos los fundamentos de la Sentencia, el gerente de marketing de ELFEC, sería cómplice, pues sin su participación, no hubiera sido posible, la consumación del delito de uso de instrumento falsificado, permitiendo la firma de “Oscar” como solicitante contratista y “Walter” como recepcionista del suministro.
Señala que lo mencionado anteriormente, fue solicitado de acuerdo al Auto Supremo Nro. 435 de 17 de octubre de 2009, del cual transcribió un fragmento de su contenido, referente a la prueba indiciaria, contemplada en el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, como medio que se refiere indirectamente al objeto de la investigación y que es imprescindible cuando no se cuenta con más elementos de juicio para descubrir la verdad y surge del razonamiento lógico estrechamente ligado al principio de la sana crítica. Sobre esa base, indica que, no se explicó porque consideró que los funcionarios de ELFEC SA., no participaron en el delito, siendo que ellos fueron los encargados de elaborar el contrato.
c) Respecto a la declaración de los testigos de cargo y descargo, afirma que solicitó la complementación de la declaración íntegra de todos los testigos, para que se tuviera “la verdad de dicha prueba testifical” (Sic) y sea valorada en su integridad por el Tribunal de Alzada, pues en sentencia, no se las tomó en cuenta en forma intencional, es decir la prueba no fue valorada en forma integral, por lo que la complementación y enmienda fue solicitada para la verificación de la valoración de la prueba testifical, solicitud que a su criterio fue pertinente en mérito del Auto Supremo Nro. 302 de 25 de agosto de 2006, del que destacan aspectos referidos a la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, que es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio probatorio le merece crédito y cómo se vincula a los elementos que obtiene de otros medios probatorios; y la fundamentación jurídica, que es la parte en la que el juez decide por qué aplica la norma y la pena que impone. Indica que en el caso, en la Sentencia sólo se describieron algunas declaraciones que convinieron para la redacción de la resolución, y no para determinar lo declarado por los testigos en forma íntegra, por lo cual si resultaba viable el pedido de complementación y enmienda.
d) “Sobre el informe de la investigación M.P.1.11, A.P.120. EN SU DECLARACIÓN INDICÓ QUE NO EFECTUÓ el informe en conclusiones ni tampoco el informe preliminar de la investigación ante el fiscal, declaración cortada y sesgada de la testificación, por el tribunal en pleno, en cuanto al informe, se verifica que no hubo una investigación, por lo aseverado en dicho INFORME que indica otros aspectos fuera de lo acusado. Resaltado con NEGRILLAS la frase (CREA ENORME DUDA sobre dicha prueba” (sic).
e) “También aseveran sobre el área de 2.000 mts2 que es un error del que indican con toda “CERTEZA”, que es un error, se les solicitó cual la certeza de dicho error y en que basa su afirmación.
Dicha CERTEZA del que AFIRMAN y ratifican en el Auto de 13 de febrero de 2013, cae por su propio peso, de que lo AFIRMADO no es cierto, porque en el Título Ejecutorial de León García Mendoza, está inserto por Hectáreas, como medida de cada área dotada, siendo esto 2.000 Has, por ende no existe error alguno tal como afirman en dicha Sentencia AMAÑADA” (Sic)
f) “Sobre la aseveración de que dentro de la sentencia de primera instancia, que fue apelada, mi persona Ignacia Medrano Vda. de Velasco, no podía accionar ningún mandato de poder, sorprendiendo al notario de fe pública y menos acceder al suministro de luz, que no es necesario mas que FOTOCOPIA DE CARNET Y POSESIÓN de que demostrado mediante testificación de Nuria Guadalupe Urquidi y Rufino Guzmán Illanes, dicha posesión de buena fe. Que fue OMITIDO en la Sentencia la declaración íntegra. Como también se Pidió si se encuentra EJECUTORIADA, la prueba M.P.1.3 y A.P.1.1. pidiendo se ACLARE porque Ignacia Medrano Vda. de Velasco debe cumplir una SENTENCIA POR ADELANTADO, en el presente caso y en el proceso civil” (sic). Al respecto, sobre la presunción de inocencia, hace referencia al art. 6 del Código de Procedimiento Penal, y manifiesta que “el Auto Supremo” (sic), recién fue emitido el 18 de octubre de 2005, y como puede ser entonces, que se presuma su culpabilidad y se abra proceso penal, antes de que la sentencia de nulidad de documento este ejecutoriada, hecho que viola el precepto legal citado.
g) Respecto al poder, cuyo mandato, debe ser específico para la defensa del inmueble que adquirió, que debe contener de forma precisa el derecho de propiedad, fojas, partida, límites, ubicación, área e inscripción en Derechos Reales, que señala que sirvió para que llegaran a la conclusión de que al hacer dichas especificaciones, se usó un instrumento falsificado, siendo que la propia norma no señala que dicha especificación sea delito. Señala que la solicitud de complementación y enmienda, respecto a este punto, la realizó amparado en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nro. 319 de 24 de agosto de 2006, que según la transcripción realizada por el recurrente de la doctrina legal, establece que cuando Tribunal Supremo advierte que en un proceso sometido a su conocimiento, se han pronunciado fallos que atenten contra el debido proceso, que en el fondo afectarán al principio de legalidad material y formal, así como defectos absolutos y vicios de sentencia, establecidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, dispone, la Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, dicte nueva resolución, aplicando la doctrina legal establecida.
h) “Respecto a Oscar y Walter que aseveran que no hay duda alguna que se tenía conocimiento de dicho documento falso…? del que jamás USAMOS y teníamos conocimiento de dicho proceso civil, SINO FUE EJECUTADO ACTOS DE MERO TRÁMITE EN ELFEC, que no es requisito derecho de propiedad. En cuanto al poder ni teníamos conocimiento de que fue insertado nuestros nombres menos, usamos dicho poder, solicitamos donde existe la CERTEZA del tribunal en mérito de que prueba y/o que hecho” (sic)
i) Respecto al poder, señala que se solicitó, se demuestre en qué momento fue utilizado por Oscar y Walter, cómo y en qué acto fue aceptado tácitamente, y que al existir dos momentos de uso del instrumento falsificado: 1) en los contratos y servicios de ELFEC M.P.1.7, 1.8, y A.P. 1.4, 1.5 y 1.6 y 2) en la otorgación de Poder A.P. 1., no explicaron cuales los hechos y la complicidad en dichos momentos.
j) No existe certeza de que el proceso civil de nulidad de documento hubiera concluido, pues no existe sentencia ejecutoriada.
k) Señala que no existió fundamento ni prueba sobre el daño ocasionado con la instalación de la luz y con el poder que se habría utilizado en ELFEC.
Afirma que se cambió el objeto del juicio oral, de demostrar la complicidad a la autoría de los hechos, sin que hubiera sido solicitado por los acusadores y sin base legal para aquello.
l) No valoraron los requerimientos fiscales, que estaban estrechamente ligados a la obtención de la prueba legal que introdujeron en el juicio oral. Solicitud que la realizó, en mérito al Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009, que según la transcripción realizada, dispone en la doctrina legal que los Tribunales de apelación y casación, tienen la labor de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y si advirtieren defectos absolutos, estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de Alzada o Casación, incluso cuando estos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el proceso, y sobre la proposición u ofrecimiento de prueba, el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia con la condición de que esa sea oportuna y pertinente, siendo estos su único límite, condiciones que deberán ser valoradas por el juez o Tribual a tiempo de admitir o rechazar la prueba.
m) Respecto a la valoración de la prueba en Sentencia, se solicitó se aclare la valoración que realizó cada miembro del Tribunal, pues la declaración de sus testigos fue sesgada y cortada. Denunció también, que los jueces ciudadanos no participaron del juicio oral, y que los dos jueces técnicos fueron los que dirigieron y maniobraron el juicio, prueba de ello es que no consta la firma de los jueces ciudadanos y no aportaron con la sana crítica, consiguientemente, no cumplieron con la labor asignada por el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal. Se solicitó aclaración porque el acta, no se elaboró en el juicio oral, sino en otro momento y lo insertaron para su lectura, el 21 de enero de 2013 y lo único que hicieron fue estampar su firma por mera formalidad. Ampararon su solicitud en el Auto Supremo Nro. 435 de 11 de octubre de 2006, que según la transcripción contenida en el recurso, establece que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de revisar de oficio los actos procesales, de acuerdo a los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 169 del Código de Procedimiento Penal y 228 de la Constitución Política del Estado, para precautelar el cumplimiento de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; que los jueces técnicos o ciudadanos, deberán intervenir siempre en el juicio oral de comienzo a fin, la no intervención en uno de los actos, configura defecto absoluto que vulnera el principio de inmediación.
Manifiesta, que el objetivo de esta solicitud, fue obtener la aplicación del Auto Supremo Nro. 5 de 26 de enero de 2007, en cuya doctrina legal, establece que la motivación de los fallos es una garantía constitucional, que al ser pública, permite el control del pueblo sobre su conducta, además los interesados pueden conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación; otorga al Tribunal de Alzada material para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, de ahí que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Concluye este punto manifestando que, al no haber aclarado y complementado lo solicitado, hasta la fecha no se cuenta con el texto completo de la Sentencia.
1.Denuncia “FALTA DE NOTIFICACIÓN Y FUNDAMENTO CON EL AUTO DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA, Art. 125 del CPP de 13 de febrero de 2013” (sic), señalando que a la fecha no fue contestada la solicitud de complementación y enmienda, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Política del Estado; cita como respaldo a sus pretensiones, la Sentencia Constitucional Nro. 1111/2004-R de 14 de julio de 2004, de la que transcribe un párrafo que narra los antecedentes de un proceso en el que se determinó que el Juez de la causa no resolvió propiamente la solicitud a través de una resolución fundamentada, explicando o complementando lo solicitado, por lo que ese Tribunal, consideró que se vulneró lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, cita como “precedente aplicable” (sic), el Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009, que de acuerdo a lo extraído por el recurrente, señala que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas, advirtiendo los defectos absolutos que pudieran contener, que deben ser corregidos incluso de oficio por los de Alzada. En base a lo citado, expresa que la explicación y complementación solicitada, no fue resuelta tal como determina la Sentencia Constitucional Nro. 1111/2004 de 14 de julio, extremo que “impide promover la APELACIÓN RESTRINGIDA” (Sic), pues, solo después de ser absuelta la complementación y enmienda, se tendrá el texto definitivo del Auto de Vista.
Transcribe un fragmento del Auto Supremo Nro. 351 de 28 de agosto de 2006 que hace referencia a que la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia, suspende el cómputo de los plazos para recurrir, cuyo cómputo se reinicia de manera individual desde la respectiva notificación con el Auto que resuelva la complementación. En el caso, reitera el recurrente, no fue notificado con la “explicación y complementación” (sic), lo que le impide promover recurso de apelación restringida, pues aún no conoce el texto completo de la Sentencia de 21 de enero de 2013. Dicha notificación debió ser practicada de manera individual, corriendo el plazo de forma separada para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y por esta razón, reitera que en el presente caso, su persona no fue notificada en forma personal y tampoco existió advertencia alguna de los recursos y el plazo para interponerlos, menos aún recibieron copia de dicha resolución.
2. Bajo el Epígrafe “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL AUTO DE VISTA DE 1 de noviembre de 2013” (Sic), el recurrente señala respecto a la denuncia de “FALTA DE NOTIFICACIÓN CON LA ACLARACIÓN ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN Y REVISIÓN DE OFICIO” (Sic), que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, resolvió, que carecía de mérito ese aspecto de la apelación restringida de la parte imputada, toda vez que el Auto de aclaración, enmienda y complementación, había sido resuelto por el Tribunal Ad quo. De lo solicitado en el memorial de 11 de marzo de 2013, recurso de apelación restringida, señala que, en el otrosí 1º, solicitaron audiencia de fundamentación de acuerdo al artículo. 408 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, esta fue omitida en el Auto de Vista, por lo que a la fecha, el Auto de Vista mencionado, no está completo y no refleja lo establecido en dicha audiencia de acuerdo a la prueba presentada. Es así que, afirma, “Se vulneró procedimiento establecido en el Art. 412 del CPP, siendo que dicha prueba su recepción es de acuerdo a proceso ORAL del que no menciona sobre QUE PRUEBAS esta la FUNDAMENTACIÓN OMITIDA. Y que se DEBATIÓ en la misma siendo suprimidas dichas pruebas” (Sic)
Citó como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 124 de 24 de mayo de 2012, de cuya doctrina legal, según la transcripción efectuada, hace referencia a la obligación del Tribunal de Alzada a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, aún si la parte no la hubiese solicitado expresamente; y que en el caso, la audiencia de fundamentación fue omitida, no fue incorporada dentro del Auto de Vista, violando así, “EL DEBIDO PROCESO AL OMITIR Y SUPRIMIR LA AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN QUE ES ESENCIA A FIN DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, PARA CONCRETIZAR ASI LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO CUAL IMPLICA EL EJERCICIO DE LA PARTE A SER OIDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, DERCHO A LA DEFENSA” (Sic).
Invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009, referido, según la copia del recurrente, al ofrecimiento y producción de la prueba como elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, teniendo este, el derecho de presentarla de forma amplia, siempre y cuando esta sea lícita, oportuna y pertinente y que el rechazo injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad, constituye una violación al debido proceso.
Indica que tampoco procedieron a la revisión de oficio de los defectos formales, e ingresaron directamente a la solicitud de la apelación sin realizar la revisión en detalle, incluso de aquellos que no fueron invocados por su parte, “Por lo que corresponde LA REVISIÓN MINUCIOSA DE OFICIO de este Tribunal de Casación solicitado mediante memorial de 11 de marzo de 2013, Y NO FUE CONTESTADO DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTADO INCLUIDO LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO y establecido las fojas y actos omitidos y suprimidos” (sic) que son: 1) Respecto a la notificación con el Auto de aclaración de enmienda y complementación. 2) Falta de notificación con las excepciones e incidentes. 3) Continuidad del juicio oral. 4) falta de fecha y firma de las resoluciones. 5) falta de intérprete de Ignacia Medrano Vda. de Velasco.
Refiere con relación a las apelaciones incidentales, “1.- ABANDONO DE QUERELLA. Aplican al Art. 55 del CPP, siendo que de acuerdo al Art. 292 del CPP, establece la forma, como también ELIZABETH GARCIA su hermana es una heredera Ab intestato, no es heredera del predio que a la fecha no está regularizada su propiedad, del que habilitan en forma arbitraria su hermana, de que se aplica el Auto Supremo Nro. 642, sobre el tema y es también sujeto a la ACLARACIÓN de acuerdo al Art. 1125 del CPP del que no fue contestado sobre la aplicación del procedimiento Civil y Código Civil” (sic).
Transcribe el Auto Supremo Nro. 319 de 24 de agosto de 2006, cuya doctrina legal refiere que si el Tribunal de Alzada tiene convencimiento pleno de que el hecho objeto de la acusación no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en el, conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el que se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, deberá resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el Código Procesal correspondiente. Por otra parte, si el Tribunal Supremo advierte que en el fondo se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, además del principio de legalidad formal y material, corresponde regularizar el procedimiento disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a la doctrina legal aplicable. Por lo que, indica, que otorgar un poder de acuerdo al “Art. 811” (sic) no es delito y su aceptación tiene que ser tácita o expresa; en el caso, señala que Oscar y Walter Delgado, no conocieron el poder, sin embargo fueron condenados como cómplices. Señala que también fue aplicado erróneamente el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil para habilitar a la víctima heredera, reclamo que tampoco fue fundamentado por el Tribunal de Sentencia ni por el de Apelación.
Por otro lado, denunció “FALTA DE FIRMA DE LOS JUECES CIUDADANOS” (sic), concretamente en fojas 252 y 253, por lo que considera que la resolución de declaratoria de rebeldía contenida en dichas fojas, es nula. Al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 435 de 11 de octubre de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005.
Afirma que, hasta la fecha, no fueron notificados de ninguna forma, con los incidentes y apelaciones formulados.
Por todo lo expuesto, solicita, se admita el presente recurso de casación, interpuesto contra del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, porque adolece de: “Fundamentación y descripción de la AUDIENCIA de acuerdo al Art. 411 y 412 del CPP donde se omitió las pruebas ofrecidas, como también la exclusión de dicha audiencia, vulnerando el Auto Supremo Nº 124 de 24 de mayo de 2012 en relación a la exclusión de la prueba ofrecida determinado en el Auto Supremo Nº 272 de 4 de mayo de 2009 y la supresión de proceder con la REVISIÓN DE OFICIO de los defectos formales, DETERMINADOS en los 5 puntos señalados en el memorial de 11 de marzo de 2013” (Sic). Hecho que, señala, viola el Art. 17 de la Ley 025 y los Arts. 411 y 412 del CPP, así como la falta de notificación conforme a la Sentencia Constitucional 1111/2004.R de 14 de julio de 2004.
Manifiesta que el Auto de fecha 13 de febrero de 2013, respuesta del Tribunal a la solicitud de complementación y enmienda fue vaga e indeterminada siendo estos actos de incongruencia omisiva: de igual manera, dice, se denunció defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que el fallo de 1 de noviembre de 2013, incurrió en falta de fundamentación, ya que por una parte, transcribe la relación de hecho del fallo del A quo y por otra, hizo una relación probatoria, que de ninguna manera absolvió los puntos y agravios denunciados en el memorial de 11 de marzo de 2013.
Si bien, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia, el Auto de Vista no resolvió ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, si no que reprodujo en sus fundamentos, los motivos denunciados y los fundamentos del tribunal de Primera instancia.
Manifiesta que, como consecuencia de la defectuosa notificación con el Auto de 13 de febrero de 2013, se promovió incidente de nulidad, alegando motivos de nulidad, los que no fueron resueltos, en inobservancia del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; además, señala, que existe vicio de incongruencia omisiva, por que no se dio respuesta a los motivos de la apelación, en consecuencia, infracción del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
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