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TSJ

AS/0036/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 036/2014

Sucre, 19 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.430/2009

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” legalmente representada por Isidro Aguirre Cari, del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 155 a 156), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Marina Pizarro Mejias contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 164 a 165 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 33/08 de 30 junio de 2008 (fojas 141 a 142 y vuelta), declarando PROBADA la demanda por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Marina Pizarro Mejias y la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” con costas, ordenando a la entidad demandada que a través de su representante legal Isidro Aguirre Cari, pague a tercero día a favor de su ex trabajadora el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:

Desahucio 3 meses x Bs. 1.732: Bs. 5.196,00

Indemnización 9 meses 7 días: Bs. 1.333,00

Aguinaldo 3 meses 2006 doble: Bs. 866,00

Por 6 meses gestión 2007: Bs. 866,00

Por 7 días: Bs. 34,00

Prima 9 meses: Bs. 1.299,00

Sueldo devengado junio: Bs. 1.800,00

9días julio: Bs. 540,00

TOTAL: Bs. 11.934,00

Dispone asimismo que al monto señalado, corresponderá la actualización y multa dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 155 a 156), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 33/08 de 30 junio de 2008 (fojas 141 a 142 y vuelta). Con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Isidro Aguirre Cari en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.”, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 160), en el que señala los siguientes argumentos:

Refiere que la cooperativa que representa no tiene como fin principal el lucro, sino prestar un servicio social porque se dedica a proveer del líquido vital a todos y cada uno de los habitantes de la ciudad de Mineros.

Indica que en el Auto de Vista recurrido existe violación de la ley cuando irresponsablemente y sin fundamentación legal confirma la Sentencia, e interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley, cuando supone cree y afirma ilegalmente que la asesora externa es acreedora de beneficios sociales, a pesar que se le pagaba honorarios profesionales y no un haber mensual.

Añade que el Auto recurrido también violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, cuya condicionante para que los profesionales aunque no estén sujetos a horario gocen de los beneficios sociales es que les paguen un sueldo mensual, agrega que esta ley es aplicable para las empresas comerciales, industriales, y bancarias, y siendo la entidad demandada de servicios por proveer agua a la población no corresponde su aplicación, más aun si la demandante percibía honorarios profesionales por el asesoramiento jurídico y no un haber mensual.

Argumenta además que la demandante percibía honorarios profesionales por el asesoramiento jurídico conforme se establecen en las pruebas que cursan a fojas 23, 24, 28, 29, 30 y 31 caso contrario la demandante hubiera reclamado por su condición de letrada jurista.

Finalmente solicita “…CASE con repulsa el Auto de Vista de fojas 155 a 156, sancionando así la burda y arbitraria e ilegal forma de administrar la justicia por el Ad quem y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 8 a 9 y vlta, con costas” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con referencia a la violación e interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, tomando en cuenta el texto del artículo único, se establece que "Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores." y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950 que Reglamenta la indicada Ley expresa: "Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes."

En autos, el hecho controvertido radica en la determinación de las características que constituyen la relación laboral que se suscitó entre la demandante y la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.”; y, de la revisión de obrados a fin de determinar dicho aspecto, se infiere que conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Nº 02029 (fojas 34), la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” es una institución que promueve servicios de suministro de agua potable, luz eléctrica, y alcantarillado en favor de sus asociados y a la comunidad en la localidad de Mineros, deduciéndose por la actividad que realiza que se constituye en una institución sin fines de lucro, por estas características, no se adecua dentro de los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y por ende, la demandante no se halla sujeta a la indicada Ley.

Por otra parte es importante considerar que la demandante ejerció funciones de Asesora Legal Externa prestando sus servicios profesionales en todos los aspectos de orden legal referidos al asesoramiento general, pero de forma externa, no efectuaba labor exclusiva a favor de la cooperativa, desvirtuándose de esta manera la existencia de dependencia con la institución, como presupuesto fundamental de una relación laboral.

Pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al hecho de que la abogada tuviese libertad de acción en la atención legal de causas de terceras personas, situación que de ninguna manera resultó incompatible con la prestación de servicios profesionales para el asesoramiento de la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.”; por lo que la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, resulta impertinente por cuanto no establece en sus alcances, a la existencia de un contrato privado civil de asesoría externa como nexo legal entre instituciones públicas o privadas y profesionales abogados.

Bajo el entendido de adoptar una figura sobre la prestación de servicios de asesoría legal externa, resultaría demasiado equívoco sustituirlo por el único artículo de la Ley Nº 22, en consecuencia a la demandante no le corresponde el cobro de sus beneficios sociales sino el reconocimiento de sus derechos laborales consolidados.

Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 de fojas 155 a 156 determinando que corresponde el pago por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.”, a favor de la demandante de acuerdo al siguiente detalle:

Aguinaldo 3 meses 2006 doble: Bs. 866,00

Por 6 meses gestión 2007: Bs. 866,00

Por 7 días: Bs. 34,00

Sueldo devengado junio: Bs. 1.800,00

9 días julio: Bs. 540,00

TOTAL: Bs. 4.106,00

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2014AS/0036/2014Fuente oficial