Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 36/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.231/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176 a 177 interpuesto por Jorge Rodríguez León, contra el Auto de Vista Nº 274/2015 de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 170 a 172 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa Corporation Bussines Consulting GRECO, la respuesta de fs. 180 a 182, el auto de fs. 183 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 27 de enero de 2015, de fs. 140 a 144, declarando probada la demanda social de 27 de mayo de 2014 años cursante de fs. 68 a 69 de obrados, con costas. En su mérito se deberá cancelar a favor del demandante la suma de Bs.109.645,50.- (ciento nueve mil seiscientos cuarenta y cinco 50/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados, desahucio, indemnización y bono de antigüedad; más derechos de actualización conforme al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 147 a 152, deducida por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 274/2015 de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 170 a 172, el Tribunal Departamental de Chuquisaca, anuló la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 27 de enero de 2015, de fs. 140 a 144, pronunciada por la juez a quo, para que dicte una nueva sentencia, sin esperar turno, conforme a los fundamentos y lineamientos de esa resolución.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 176 a 177 interpuesto por Jorge Rodríguez León, expresando en síntesis lo siguiente:
Que después de resumir los antecedentes del proceso, acusó que el tribunal ad quem al ser un tribunal de conocimiento, tiene plena competencia para resolver el proceso, compulsar la prueba, confirmar o revocar la sentencia, pero de ninguna manera puede alegar que faltaría algún argumento en la sentencia respecto de una prueba para justificar una nulidad indebida como sucedió en el caso de autos, así como dilatar indebidamente el proceso, infringiendo de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no resolver los puntos apelados y por el contrario determinar la nulidad.
Que el tribunal de alzada, debió advertir sobre el pago sueldos devengados, indemnización y otros derechos consolidados, demostrados por la prueba presentada, así como la conclusión de la relación laboral, que se efectuó en el 30 de marzo de 2009 y no así el 31 de diciembre de 2008.
Mostrando 13 de 26 parrafos.