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TSJ

AS/0036/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 36/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 03/2018.

PROCESO : Homologación de Sentencia

PARTES: Nicole Natalia Espada Davezies.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia planteada por Nicole Natalia Espada Davezies, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: En la demanda de fs. 11, Nicole Natalia Espada Davezies señaló que nació el 20 de mayo de 1992, en la ciudad de Sao Paulo de la República del Brasil y que su madre es de nacionalidad boliviana y añadió que obtuvo por medio de trámite judicial, una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia del Distrito Federal y Territorios, Corte de Registros públicos del Distrito Fedreal que ordenó que su partida de nacimiento fuera corregida de Nicole Natalia Espada Davezies al correcto de Nicole Natalia Davezies Espada.

Con ese antecedente solicitó que se homologue la sentencia mencionada y se ordene la corrección del registro efectuado en Bolivia al SERECI-Chuquisaca y posteriormente la respectiva cedulación en las oficinas del SEGIP-Chuquisaca.

CONSIDERANDO II: Según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo. En caso de no existir tratado o convenio, el art. 504, establece el principio de reciprocidad en los casos en los que el país en que fue dictada la sentencia extranjera, dé la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, como ocurre con España.

Continuando con el análisis se tiene que el citado art. 502 del CPC, señala que los efectos de las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero son imperativos, probatorios y de fuerza ejecutoria, correspondiendo precisar lo siguiente:

a) Sobre el efecto probatorio, la doctrina señala que la sentencia firme y ejecutoriada conforma una realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior en los siguientes casos:

i. Cuando se alega la función negativa de la cosa juzgada para excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se produjo la sentencia, ello con fundamento en la seguridad jurídica.

ii. Cuando se hace valer la denominada eficacia positiva o prejudicial, se supone la necesidad de partir de lo ya resuelto en el proceso, para que el nuevo pronunciamiento sea el presupuesto lógico-jurídico.

b) En relación al efecto imperativo consiste en los efectos que son propios de las sentencias; es decir, declarativos, constitutivos y de condena.

En cuanto a las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, el art. 503 de la misma norma procesal civil señala en su parágrafo I, que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.

Resulta relevante señalar que en el mismo art. 503-II, se apunta que el reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por la norma, mientras que el parágrafo II, establece que la ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero. Por consiguiente, existe diferencia entre el acto de reconocer y el acto de ejecutar una sentencia dictada en el extranjero.

A efecto de esclarecer el procedimiento, el art. 506 del Código Procesal Civil, señala:

I. Solo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones.

II. Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior.

III. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.

Se concluye entonces que en los casos de sentencias con efectos probatorios o imperativos (en este caso declarativos y constitutivos) el Tribunal debe valorar y pronunciarse sobre el efecto pretendido además de comprobar los requisitos de validez de la resolución cuya homologación se pretende, actividad jurisdiccional que no es opuesta a la expresa prohibición señalada por el art. 503-I del CPC.

Finalmente se tiene que por previsión del art. 506-I del tantas veces citado CPC, únicamente las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones son susceptibles de ejecución o procedimiento de exequátur, previo cumplimiento del procedimiento señalado por el art. 507 de la misma normativa procesal civil.

CONSIDERANDO III. Respecto a la sentencia puesta a consideración de esta Sala Plena, su revisión evidencia que la autoridad judicial brasileña aceptó la solicitud para cambiar la partida de nacimiento de Nicole Natalia Espada Davezies por Nicole Natalia Davezies Espada; en consecuencia, es una sentencia declarativa del vínculo materno filiar y también es declarativa por cuanto atribuye legalmente el título filiatorio; consecuentemente, no corresponde imprimir el trámite señalado por el art. 503 del Procesal Civil, sino emitir pronunciamiento respecto a la posibilidad de su reconocimiento.

Con dicho preámbulo y en cuanto a los requisitos de validez señalados por el art. 505-II del CPC, cursa la Sentencia pronunciada el 24 de febrero de 2017, por el Tribunal de Justicia del Distrito Federal y Territorios, Corte de Registros Públicos en el proceso 2016.01.1.099664-4; Clase: Corrección/Suministro o Restauración de Registro Civil; Asunto: Corrección de nombre planteado por Nicole Natalia Espada Davezies (fs. 15 a 17 vta. en original y de fs. 2 a 6 vta., en versión traducida del portugués.

La lectura de la indicada resolución informa que a instancia de Nicole Natalia Espada Davezies, hija de boliviana, nacida y registrada en Brasil, el referido Tribunal consideró la “… requirente fue registrada inicialmente en Brasil con dos apellidos maternos, o sea “Espada” y “Davezies”; sin embargo, por su residencia en Bolivia, acompañada de su madre de nacionalidad boliviana, fue necesario un nuevo registro de nacimiento local, cambiándose así el orden de sus apellidos, esto ocurrió porque, conforme alega las leyes bolivianas impiden que sus hijos tengan los apellidos grafiados exactamente en el orden de apellidos de los padres, lo que sería indicado que son hermanos y no padres e hijos…La requirente estudió y se ha graduado en medicina en Bolivia, siendo que todo sus registros académicos fueron hechos con base en el registro local, en que su nombre es “Nicole Natalia Davezies Espada”. Se consideró también, que la requirente volverá a residir en el Brasil para ejercer la medicina y necesitará validar su diploma del curso superior boliviano, debiendo al efecto, armonizar sus registros y documentos de identificación brasileños con los bolivianos.

Con esos fundamentos, se consideró prudente proceder a la alteración, para eliminar dicha distinción, principalmente para evitar cualquier problema de identificación futuro. Además, que no existía ningún indicio de mala fe o perjuicio a terceros.

El Juez de la causa, conforme con la manifestación del Ministerio Público, aceptó la solicitud para cambiar la partida de nacimiento de Nicole Natalia Espada Davezies para que en la misma se mencione que la registrada se llama Nicole Natalia Davezies Espada, manteniéndose inalterables los demás datos.

Continuando con el análisis, no se considera necesario en este particular caso, que se hubieran adjuntado piezas del proceso seguido en el Brasil, toda vez que conforme reza la sentencia en análisis, no existió demandado y consta la conformidad del Ministerio Público.

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Datos del proceso

Demandante
Nicole Natalia Espada Davezies.
Demandado
Servicio General de Identificación Personal de Chuquisaca
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0036/2018Fuente oficial