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TSJReiteradora

AS/0036/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba en cuanto al tiempo de servicios, toda vez que la empresa suscribió un contrato de trabajo con el actor, por el lapso del 23 de enero al 23 de abril de 2014, donde esta última fecha demuestra con documentaci...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 36

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente : 507/2017

Demandante : Ivan Israel Rosales Chalar

Demandado : Sociedad Comercial RENACER SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 291, interpuesto por Carla Cecilia Roldan Jemio en representación legal de la Sociedad Comercial RENACER SRL, contra el Auto de Vista N° 86/2017 de 10 de julio de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 296 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 507-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 306; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 66/2016 de 20 de abril de fs. 260 a 267, por la que declaró probada la demanda, disponiendo cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 21.170,26 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo y duodécimas 2014; así como multa del 30% a ser liquidada en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por Carla Cecilia Roldán Jemio, en representación legal de la Sociedad Comercial RENACER SRL, de fs. 269 a 272, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 86/2017 de 10 de julio de fs. 283 a 285 vta., que confirmó la Sentencia Nº 66/2016.

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, Carla Cecilia Roldán Jemio, en representación legal de la Sociedad Comercial RENACER SRL, interpuso recurso de casación de fs. 288 a 291 vta., bajo los siguientes argumentos:

Que el Tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba en cuanto al tiempo de servicios, toda vez que la empresa suscribió un contrato de trabajo con el actor, por el lapso del 23 de enero al 23 de abril de 2014, donde esta última fecha demuestra con documentación adjuntada al expediente de fs. 105 que se le hizo conocer mediante nota de 17 de abril, la culminación de término de prueba, haciéndole conocer que sus servicios ya no serían requeridos por no haber cumplido los objetivos y metas trazadas al inició de gestión, conforme señalaron a fs. 117, reprobando su evaluación en término de prueba, tal como se tiene en la cláusula tercera y art. 13 de la LGT, art. 8 del RLGT y art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, hecho confirmado y en conocimiento de los testigos de actuación que consignan sus firmas al pie de la nota que fue negada a su vez por parte del ex trabajador.

Por otra parte, señala que mediante carta con Ref. retiro, de fecha de 23 de abril de 2014, se evidencia la plena intención de la empresa de prescindir el vínculo laboral con el ex trabajador dentro el plazo establecido para el periodo de prueba, ahora bien, este último actuando de forma astuta, escabrosa y mal intencionada, a pesar de tener conocimiento de la nota de culminación de término de prueba, solicita que previamente a firmar, la misma empresa cambie el antecedente y tenor “bajo cumplimiento pactado”, para que no quedará como un antecedente laboral en su institución.

Que si bien el actor el 24 de abril de 2014, puso en orden sus papeles y otros y firmó la nota de 23 de abril, en dicha fecha retirándose aproximadamente a horas 17:00, aspecto que no fue considerado por los juzgadores de instancia, al ver que el término de prueba del señor Rosales fenecía impostergablemente y que la misma en su contenido indica claramente “a partir de la fecha prescindiremos de sus servicios al cargo que venía desempeñando como Jefe Comercial de la empresa”, en este sentido y en uso de la sana crítica se debió ver las planillas de pago al sistema integral de pensiones, se establece claramente que la fecha de inicio es el 23 de enero de 2014 y la fecha de baja en el trabajo (R) es el día 23 de abril, extremo que es totalmente apreciable (y que las autoridades en primera instancia y segunda instancia no valoraron correctamente) a fs. 151, toda vez que el Formulario de Pago de Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones tiene carácter de declaración jurada, el mismo detalle de pago de contribuciones correspondientes al periodo de cotización 04/2014, indica como días cotizados 23, además como novedad la letra R (que corresponde a retiro del trabajador) y fecha de novedad también el 23 de abril es decir el último día trabajado.

Asimismo, refiere que no se valoró el listado de horas marcadas en el sistema biométrico por el actor, que establece como último día marcado el 23 de abril de 2014, no cursando registro alguno en el sistema biométrico marcado con fecha 24 de abril de 2014, no habiendo razón o motivo para ello, ya que según nota de desvinculación en periodo de prueba laboral entregada en fecha 23 de abril ya no tenía ninguna relación laboral con la empresa RENACER SRL; señalando que si bien existen principios protectores del trabajador, esto no implica una parcialidad a su favor en contra del empleador, mencionando al efecto los Autos Supremos Nº 114/2004 de 10 de marzo, Nº 62/2004 de 29 de enero, Nº 65 de 7 de febrero de 2007 y Sentencia Constitucional Nº 1054/2011-R de 1 de julio.

También manifiesta aplicación errónea en la determinación de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa, toda vez que conforme la norma no corresponde dichos pagos al periodo de prueba, y que solo opera en los contratos por tiempo indefinido, y que principalmente éste periodo de prueba permite al empleador seleccionar a su personal, siendo conveniente para ambos, y que en el presente caso, al no cumplir con lo requerido, no corresponde pago alguno ni ninguna responsabilidad de indemnizar.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.-

El art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

El art. 13 de la Ley 8 de diciembre de 1942 (Ley General del Trabajo), así como el art. 8 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, disponen: ".... Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga". Por su parte, el art. 13 de la Ley General del Trabajo dispone: ".... independientemente del desahucio a indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no surtirá ningún descuento de tiempo" superado por Ley de 23 de noviembre de 1944, se incluye los tres meses de prueba para efectos de desahucio, indemnización, ya sea por retiro forzoso o voluntario.

Cabe señalar también, que el periodo de prueba consiste en un término de experiencia, de ensayo, prueba; dentro del cual el patrono apreciará objetivamente la capacidad y condiciones de su trabajador y éste a su vez las condiciones de su patrono. Si ambos o solamente uno de ellos, manifiesta no estar satisfecho con la forma, condiciones, aptitudes, etc., del trabajo puede darse por terminado inmediatamente el contrato, sin ninguna responsabilidad de indemnizar. Vencido el periodo de prueba y transcurrido un solo día de trabajo, el contrato queda firme y si una de las partes quiere terminarlo, se regirá por las normas del preaviso con los términos establecidos. El periodo de prueba rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido.

Ahora bien, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, aclara que toda persona que pasó el periodo de prueba, 3 meses, tiene derecho a sus beneficios sociales (aguinaldo, indemnización) y si fue retirada sorpresivamente debe beneficiarse con el desahucio de 3 sueldos; es decir, dicho decreto aclara que la indemnización ya no correrá a partir del año de trabajo, sino que deberá ser pagado en caso de retiro o despido una vez cumplido un tiempo de trabajo mayor a 90 días ya que este pago por tiempo de servicios se considera un derecho adquirido.

Este decreto garantiza el pago de la indemnización al trabajador que a cumplido más de 90 días en el puesto de trabajo, sin importar si el se retira o es retirado de manera intempestiva.

Análisis del caso en concreto

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de la documental presentada se evidencia que el actor firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 23 de enero de 2017, conforme sale de fs. 100 a 104; asimismo de la prueba de descargo se evidencia que el empleador mediante nota de fs. 105 dio a conocer al actor la culminación del término de prueba y mediante la nota de fs. 106 el retiro del demandante, que fue recepcionado por éste en fecha 24 de abril de 2014.

Por la prueba de cargo y de descargo adjunta, se tiene claro que el actor solo trabajó hasta el 23 de abril de 2014, conforme sale las planillas de pago del mes de abril donde se acredita 23 días de trabajo de fs. 134, la papeleta de pago de fs. 138, los formularios de aportes a las AFP Futuro de Bolivia, que en el periodo de cotización 04/2014, menciona como días cotizados “23”, además como novedad la letra R y como último día trabajado el 23 de abril de 2014; así como las marcaciones efectuadas mediante el Sistema de Control de Asistencia, que registró como última marcación el 23 de abril de 2014, pruebas que no fueron objetadas ni observadas por el demandante.

Asimismo, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en los procesos debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; en consecuencia, de los datos del proceso se tiene que en fecha 24 de abril de 2014, el actor procedió a la entrega de su material de escritorio y varios, por lo que no puede asumirse este día como un día laboral sino por el contrario únicamente de entrega de los activos a su cargo, y haciendo la sumatoria del 23 de enero al 23 de abril de 2014, claramente se evidencia que transcurrieron únicamente 89 días y no así 3 meses y 4 días, como el actor afirmó en su demanda.

En consecuencia siendo claro el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 vigente, de que solo procede la indemnización una vez cumplido un tiempo de trabajo mayor a 90 días, y que en el caso de autos al no haber pasado el actor el periodo de prueba que como manifestamos consiste en un término de experiencia o de ensayo, no corresponde el pago de beneficios sociales como erróneamente fue dispuesto en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, incurriendo en errónea interpretación de la norma.

Por consiguiente, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 288 a 291, corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 220.IV del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA Auto de Vista N° 86/2017 de 10 de julio de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 36 vta. aclarada a fs. 38.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

INDEMNIZACIÓN/Procede a favor del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, derecho que a la conclusión de la relación laboral, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo establecido por ley.

Datos del proceso

Demandante
Ivan Israel Rosales Chalar
Demandado
Sociedad Comercial RENACER SRL
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 vigente

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2019AS/0036/2019Fuente oficial