Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 421/2016-S
Demandante : Yuri Guillén Henry
Demandado : Organización de Aviación Civil Internacional
Materia : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) representada por Julio César Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández, de fs. 534 a 535, contra el Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Yuri Guillén Henry, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 254/2019 de 26 de agosto, que concedió el recurso de fs. 593; el Auto de 3 de octubre de 2019, que admitió el recurso de fs. 547 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2015 de 24 de febrero de fs. 455 a 461, declarando IMPROBADA la demanda de pago de derechos laborales y otros de fs. 144 a 145, impetrada por Yuri Guillén Henry contra la entidad recurrente.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte actora de fs. 464 a 470, mediante Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 525 a 527, REVOCÓ la Sentencia Nº 13/2015 de 24 de febrero de fs. 455 a 461, declarando probada la demanda de fs. 144 a 145, ordenando a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), mediante su representante legal cancelar a favor del demandante Yuri Guillén Henry, la suma de $us11.787,34.- (once mil setecientos ochenta y siete 34/100 Dólares Americanos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la DGAC representada por Julio César Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández por escrito de fs. 534 a 535, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Argumentó el perjuicio que se ocasiona al declarar probada la demanda y ordenar el pago a la OACI, toda vez que la DGAC, no es su representante legal; empero trabaja con la misma entidad; porque es, la que certifica con la categoría internacional a los Aeropuertos Internacionales del Estado Plurinacional, desconociendo los convenios internacionales, sin considerar que la OACI y el Estado Boliviano se sustentan en el Decreto Supremo (DS) N° 28478 y que las designaciones de funcionarios se sujetan a las responsabilidades de la Ley N° 1178, no existiendo relación contractual de dependencia laboral, que le permita exigir el pago de beneficios sociales, al no contar la OACI con un representante legal en Bolivia, adjuntando al recurso de casación una publicación al respecto.
Señaló que no podría haberse afirmado que el demandante era obligado a realizar declaraciones juradas, que el Juez a quo encontró sustento lógico, legítimo y legal en la Ley del Funcionario Público, por lo que el Auto de Vista no aprecio las pruebas materiales, ni la realidad de dependencia del demandante con la OACI, realizando una errónea interpretación del convenio internacional, entre la OACI y la DGAC, no existiendo una dependencia entre ambas.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 12 de abril de 2019 y declare “probada” la Sentencia N° 013/2015.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 537 a 538 vta., la representante legal del demandante contestó el recurso, alegando que incumple los requisitos exigidos por ley para su procedencia, no contando con una relación clara y precisa de los hechos, al no establecer, si el recurso, es en el fondo o en la forma, sin referir cual la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, incumpliendo con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por otro lado alegó que, si el recurrente establece que la DAGC no es representante legal de la OACI, por que se apersonó en representación de la misma en el presente proceso, advirtiendo que no realizó una correcta fundamentación en su recurso de casación, citando finalmente el Auto Supremo N° 46 de 8 marzo de 2017; por ello, solicitó que este Tribunal, declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y en caso de ingresar al fondo declare INFUNDADO, manteniendo firme el Auto de Vista N° 44/2019 de 13 de abril de 2019, sea con costas.
Admisión
Mediante Auto de 03 de octubre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 534 a 535, interpuesto por la DGAC representada por Julio Cesar Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
Señala también el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.
Fundamentación del caso concreto:
Resolviendo el recurso, este Tribunal, establece:
Con referencia a la acusación que el demandante, no fue funcionario ni prestó servicios en la OACI y solo existió una relación contractual con la DGAC; es menester referir que, desde la fecha de ingreso 1 de febrero de 1999, a la fecha de retiro 28 de noviembre de 2007 del demandante, entraron en vigencia en periodos intermedios, primero el Estatuto del Funcionario Público (EFP) el 27 de octubre de 1999; en segundo término el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público (REFP) el 20 de abril de 2000.
Por regla general una norma solamente rige hacia el futuro; empero, en supuestos de sucesión de leyes, puede presentarse, en casos específicos, la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, debe aplicarse ultractivamente la norma derogada, con la finalidad de respetar el marco legal vigente al momento de los hechos acontecidos del que deriva el proceso laboral, garantizando, la seguridad jurídica y el principio de orden justo y legal en el Estado de Derecho, el principio de legalidad.
Este aspecto garantiza la aplicación del principio "Tempus regit actus", el tiempo rige el acto, en virtud de que está íntimamente ligada al principio que todo hecho, acto o negocio jurídico, se rige por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración; aspecto que, encuentra sustento jurídico de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la CPE abrogada de 1967 vigente en el tiempo y espacio aplicable por el principio de ultra actividad, que es concordante con el art. 123 de la CPE vigente que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.
De su parte, el art. 81 de la CPE de 1967 disponía que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley”, y el art. 164 parágrafo II de la actual Constitución Política del Estado, señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”
De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art. 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, disponía que la indicada Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, siendo modificado por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que dispone: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”. Que fue creada a través del art. 58 de la indicada Ley; habiendo sido posesionado el indicado Superintendente, el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 19 de junio de 2001.
Al respecto, el art. 69 de la Ley Nº 2027, dispone sobre el tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas lo siguiente: I. “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.” (Subrayado añadido.)
Conviene recordar, que en esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, en el caso, se visualiza que el Tribunal ad quem, declaró probada la demanda de fs. 144 a 145, basando su decisión en el criterio que, la relación fue de carácter laboral, porque se dieron los presupuestos procesales de la misma, como ser relación de dependencia, subordinación, continuidad en la prestación de servicio y un salario real que era cancelado de forma mensual, no encontrándose inmerso el actor dentro de la Ley N° 2027.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se evidencia que, el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en razón a que ingresó a su fuente de trabajo, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por consiguiente al no ser la ley retroactiva, sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso de autos, toda vez que el actor ingresó a trabajar en la OACI, en fecha 1 de febrero de 1999, por lo que en aplicación del art. 69-I de la Ley 2027 al estar vinculado a un proyecto con una entidad autárquica como es la DGAC, en aplicación del DS N° 08270 de 21 de febrero de 1968, se encuentra comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, observándose que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el demandante desempeño las funciones en la OACI como INSPECTOR AIR CAT III el Trompillo, conforme el memorándum N° DGAC-D-11053 advirtiéndose que el 28 de noviembre de 2007 de manera injustificada e intempestiva fue desvinculado de la entidad demanda, por lo que acertadamente se determinó declarar probada la demanda, visualizándose que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente sus alegaciones, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando elementos de prueba que sustente su pretensión, correspondiendo por tanto la cancelación de los derechos sociales demandados, en virtud a la irrenunciabilidad de los mismos expresada en los arts. 4 de la LGT, 162 de la CPE de 1967 y 48–III de la CPE vigente.
Por lo señalado y considerando también el principio de “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que el Tribunal ad quem estableció válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.
A lo anotado, debe agregarse que esta Sala, considera que el reclamo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, no es evidente y no condice a los contenidos de la Resolución impugnada o los datos que arrojan el proceso, habida cuenta que, la entidad recurrente no realiza más allá de su descontento, cuál fuera la prueba que refuta no valorada. Si bien se cita la presentación de varios elementos probatorios; empero no señala cuál fuera la trascendencia que destruya por sí misma, la existencia de la relación laboral establecida, tanto por el Tribunal de Alzada, o bien tenga la fuerza suficiente para tornar el proceso en otro sentido a lo resuelto.
A lo anotado, debe agregarse que el Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Considerando tercero párrafo noveno, establece que: “En lo referente a los Convenios Internacionales, por los cuales la DGAC solicita la cooperación técnica en diferentes programas o proyectos, ello no lo exime de las responsabilidades que tiene la OACI cuando claramente esta última organización fue la que contrato al demandante y no así la Dirección General de Aeronáutica Civil.”, aspecto único que se estableció en cuanto a la DGAC, no habiéndose señalado la dependencia entre ambas entidades, como erróneamente afirma la entidad recurrente; máxime si, de conformidad con el art. 120 del CPT cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, debe ser entendida como válida, aspecto que ya fue oportunamente dilucidado mereciendo la Resolución N° 63/2009 de 24 de agosto de fs. 296 a 297 vta., que declaro improbada la excepción previa de personería en el demandado, no constando en antecedentes la resolución del recurso de apelación, correspondiendo desestimar dicha pretensión en aplicación del art. 112 in fine del CPT.
Finalmente en cuanto a la contestación al recurso de casación, en la cual se señaló que existiría carencia de requisitos en el recurso de casación, corresponde señalar que dicho aspecto ya fue dilucidado por este Tribunal al momento de emitir el Auto de 03 de octubre de 2019.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 534 a 535, interpuesto por la DGAC representada por Julio César Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández, contra el contra el Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.