Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 596/2021-S
Demandante: Esthela Jhobana Ortega España
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 180, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Daniela Martínez Ordoñez; y el recurso de casación de fs. 182 a 184, formulado por Esthela Jhobana Ortega España; ambos, contra el Auto de Vista N° 519/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 170 a 171; dentro el proceso de paga de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 182 a 184 y de fs. 187 a 189; el Auto Nº 663/2021 de 4 de octubre de fs. 190, que concedió ambos recursos; el Auto 13 de octubre de 2021 de fs. 196, que declaró admisibles los recursos interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Sucre, emitió la Sentencia N° 055/2020 de 11 de diciembre, de fs. 148 a 151; declarando IMPROBADA la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora Esthela Jhobana Ortega España, interpuso recurso de apelación de fs. 155 a 159; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 519/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 170 a 171; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; estableciendo la cancelación de beneficios sociales desde el 1 de enero de 2013 hasta 8 de junio de 2015; por encontrarse la actora en ese tiempo, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, en aplicación del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Disponiendo que el GAM de Sucre, pague a favor de la demandante la suma de Bs.38.405,26.- (Treinta y ocho mil cuatrocientos cinco 26/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo más sus multas, feriados y domingos, conforme se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación del GAM de Sucre.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad municipal demandada, formuló recurso de casación de fs. 177 a 180, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, al momento de resolver los agravios de la apelación de la actora, realizó una indebida valoración de la prueba, basando su razonamiento únicamente en la documental de fs. 43 a 45, consistente en las cotizaciones a la AFP Previsión, afirmó que la relación correspondiente al periodo de enero de 2013 a 8 de junio de 2015, la actora está sujeta bajo la Ley General del Trabajo (LGT); omitiendo toda la demás prueba, como los 12 contratos convenios, que fueron suscritos, para que desempeñe sus servicios para el cobro de sitiaje y placaje del mercado Campesino; contratos suscritos bajo el art. 11 de las Disposiciones Finales Transitorias de la Ley de Municipalidades, como el art. 7 del Reglamento interno, por lo que, la demandante se constituye en una funcionaria provisoria conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
Se estableció en la firma del primer contrato, un pago por los servicios de Bs.205.- más el 10% de lo recaudado mensualmente, con cargo a la partida presupuestaria 252 partida 25220, correspondiente a consultores en línea o producto; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, en concordancia con el art. 1 de la LGT, establecen características esenciales que hacen a una relación laboral, las que no se encuentran en la relación que se mantuvo con la demandante; que emitía valores para el GAM de Sucre, propio de los que emiten valores para el Estado, como un Notario de Fe Pública o un Oficial de Registro Cívico.
Por lo que, la demandante fue contratada para cumplir y brindar un servicio, sin que se encuentre sujeta a sellado o registro de entrada y salida, sin jefe inmediato superior y sus ingresos dependían de su esfuerzo, pues, las recaudaciones pudo realizarlas conforme a su organización, nadie le ordenó que se hagan en domingos o feriados; por lo que, no existió una relación laboral bajo la LGT.
Petitorio.
Solicitó se “revoque totalmente” el Auto de Vista recurrido; y se “confirme” la Sentencia emitida en primera instancia.
Recurso de casación de la demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 519/2021 de 2 de agosto, Esthela Jhobana Ortega España, interpuso recurso de casación de fs. 182 a 184, señalando lo siguiente:
No se consideró que en el periodo de 2004 al 2012, existieron varios contratos de trabajo, por lo que, se materializó la conversión a tiempo indefinido, ante más de 3 contratos de trabajo continuos, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo, fueron contratos en tareas propias, otro aspecto por el que, procede la conversión a tiempo indefinido; por lo que, si bien no correspondería en dicho periodo la aplicación de la Ley N° 321, haciendo inviable el pago de beneficios sociales; empero, sí proceden por esos años los derechos laborales, como aguinaldo y vacaciones, derechos que son adquiridos así se trate de un funcionario público.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago de vacaciones y aguinaldos correspondientes al periodo trabajado de 2004 al 2012.
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