Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 633-2023
Demandante: Proveedora Rodríguez
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Materia: Contencioso
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 486 a 487 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado por el Gobernador José Alejandro Unzueta Sihiriqui, por intermedio de su apoderada Gisele Ygraine Aguilera Carranza, impugnando la Sentencia N° 040/2023 de 04 de agosto, de fs. 471 a 476, emitida por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato de provisión de materiales, que sigue la Proveedora Rodríguez, representada por Hugo Rodríguez Dathzer, contra el indicado Gobierno Autónomo Departamental del Beni; la contestación de fs. 495 a 497, el Auto de 17 de septiembre de fs. 498, que concedió el recurso de casación; el Auto de 1 de diciembre de 2023 de fs. 506 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 040/2023 de 04 de agosto, de fs. 471 a 476, que declaró PROBADA LA DEMANDA de pago de material de escritorio y enseres de oficina en el monto total de Bs. 154.880,00; e Improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios, son costas por ser el Estado el demandado.
Por Auto de 15 de septiembre de 2023, de fs. 492, se explicó y complementó la Sentencia, consignando que el monto total correcto que debe pagar la entidad demandada es la suma de Ciento Setenta mil trece 00/100 bolivianos (Bs. 170.013.-), por concepto de pago de material de escritorio y enseres de oficina.
I.2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representada por su apoderada Gisele Ygraine Aguilera Carranza, formuló recurso de casación:
Argumentó que la Sentencia es lesiva y gravosa a los intereses de la institución que representa, porque omitió valorar la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, igualdad procesal, contradicción y verdad material, previstos en el art. 1 núm. 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque:
Determinó que existe un contrato de adquisiciones menores, vía órdenes de compra, solicitudes de material y de pago; existencia y validez de la relación contractual, que fue reconocidos por ambas partes, asignando el valor probatorio previsto por el art. 1298 del Código Civil (CC), con actas de recepción y conformidad con el valor probatorio previsto por el art. 1311 del CC; y el requerimiento de pago de las obligaciones de provisión de semilla certificada.
a) Afirma que no se consideraron los Informes Técnicos y Legales SDDH/CONTB N° 0027/2022 de 20 de octubre, GADB/UCBS/ N° 18/2022 y GADB/UC/CONT.III/MLM/ N° 09/2022 de 20 de octubre y la revisión en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), de las gestiones 2019 al 2022, que acreditan que no existe ningún inicio de proceso de contratación de bienes y servicios, contrato, ni presupuesto comprometido para realizar adjudicaciones por materiales de escritorio y tampoco se encuentra registrada alguna deuda adquirida con Hugo Rodríguez Dathzer, ni con la Proveedora demandante.
b) Tampoco se consideró lo informado por la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Económico Plural del GAD-Beni que da cuenta que, no existe ningún contrato en archivos, entre esta Secretaría y la Proveedora Rodríguez & Hermanos; y que tampoco existe registro en el SIGEP de algún proceso de contratación, no existe adjudicación ni entrega definitiva, tampoco existe documentación que respalde algún proceso de adquisición de material de escritorio.
c) Similar situación ocurre con el Informe Técnico Administrativo N° 036/2022 de 24 de octubre, emitido por Erick Kleyber Guzmán Atoyay, Responsable de Presupuesto del Hospital Trinidad Presidente Germán Buch; no existe especificaciones técnicas para el material presuntamente solicitado; y respecto de la solicitud de Certificación Presupuestaria N° 2162/2020 HPGB, por la Orden de Compra N° 139/2020, no se encuentra firmada por la Sra. Yosselin Tapia Tuero, Responsable de presupuestos, al igual que la Orden de Compra de materia de escritorio de 7 de diciembre de 2020, se encuentra sin firma del Director del Hospital Germán Buch, Dr. Víctor Luis Vaca Torríco; similar situación ocurre con las actas de entrega de materiales de la Orden de Compra N° 139, que no está firmada por el responsable del Gobierno Autónomo Departamental del Beni. Alega también que de acuerdo con la Factura N° 061285 emitida por la Proveedora, por la adquisición de 60 cajas de papel Bond tamaño carta y 12 cajas de papel Bond tamaño oficio, tanto la Orden de Compra N° 135/2020, la Orden de Contratación menor y la Solicitud de Compra N° 061285 y su correspondiente Orden de Compra, se encuentran sin firma del Director del Hospital; y por consiguiente, no tienen valor legal y no tendrían que surtir ningún efecto.
De la revisión de la indicada documentación se determina que los supuestos procesos de contratación son irregulares, omitiéndose la conformación de las comisiones calificadoras, de recepción, el cargado de los formularios 400 y 500, actas de recepción, actas de ingreso a almacén, especificaciones técnicas, que generaron la inviabilidad del pago.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, solicitó que sea aceptado ante este Tribunal, para que case la Sentencia.
Contestación:
La empresa demandante en el escrito de fs. 495 a 497, alegó que el recurso no cumple con la técnica recursiva prevista por los arts. 270, 271 y 274-3 de la Ley N° 439 (CPC-2013), 253, 254 y 258-2 del CPC-1975, ni del “art. 272 de la Ley de Abreviación Procesal Civil”; sin embargo, contestan el recurso, afirmando que no se ha identificado si se recurre de casación en el fondo o en la forma, conteniendo argumentos contradictorios, exiguos y reiterativos, transcribiendo parte del Auto Supremo (AS) 253/2017 de 9 de marzo (no identificó Sala emisora).
Petitorio:
Contestado el recurso, pidió se declare improcedente o infundado con las condenaciones de costas y costos.
Concesión y admisión del recurso de casación
Por Auto de 17 de septiembre de 2023, de fs. 498, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, concedió el recurso; mientras que, por Auto de 1 de diciembre de 2023, de fs. 506 y vta., esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso, que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II.-
II. 1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Normas aplicables, cumplimiento o resolución de los contratos:
El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).
Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” Y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”
El art. 347 del CC, prevé: “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
La última parte del art. 47 de Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
El art. 5 inc. j) del DS N° 181 determina: “Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.
El art. 85 del DS N° 181, prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”
El art. 568 del CC instituye: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (…)”.
La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.
Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.
En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
En los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los tópicos que tienen que ser analizados, refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.
“De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
II.2. Resolución del caso:
El recurso de casación, promovido por el GAD del Beni, alegó que no se habría considerado varios documentos, incurriendo en errónea valoración de la prueba, incumpliendo las reglas de la sana crítica, igualdad procesal, contradicción y verdad material, previstos en el art. 1 núm. 13, 15 y 16 del CPC-2013:
La Sentencia y el Auto Complementario, hicieron una relación pormenorizada de los argumentos de la contestación a la demanda y de los documentos relacionados en los tres incisos que se ha resumido ahora, respecto del recurso de casación y conforme refiere, entre todos estos documentos no existe una negativa respecto de la recepción de esos materiales de escritorio, semillas y otros bienes recibidos; sino que, se ha argumentado que existen incumplimiento de formalidades por parte del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, para realizar esos procesos de contratación o adquisiciones menores, argumentando que son irregulares, que no se conformaron las comisiones calificadoras, comisiones de recepción de materiales, cargado de formularios 400 y 500 y otras omisiones más, como son la firma de varios documentos por los funcionarios o autoridades responsables de suscribir los mismos.
Sin embargo, entre todas estas afirmaciones, no existe una negativa respecto de la compra de dichos materiales, únicamente argumenta, irregularidades internas, u omisiones, atribuidas a funcionarios públicos de la Gobernación, pretendiendo que se declara improbada la demanda, por esas irregularidades u omisiones, sin advertir que la empresa Proveedora Rodríguez, acreditó la entrega y recepción por parte de la Gobernación demandada, respecto de todos los materiales e insumos encomendados; que no desvirtúan los Informes Técnicos y Legales SDDH/CONTB N° 0027/2022 de 20 de octubre, GADB/UCBS/ N° 18/2022 y GADB/UC/CONT.III/MLM/ N° 09/2022 de 20 de octubre, el Informe de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Económico Plural del GAD-Beni; y menos aún, el Informe Técnico Administrativo N° 036/2022 de 24 de octubre, emitido por Erick Kleyber Guzmán Atoyay, Responsable de Presupuesto del Hospital Trinidad Presidente Germán Buch, aunque sean evidentes las irregularidades argumentadas respecto de la Certificación Presupuestaria N° 2162/2020 HPGB, por la Orden de Compra N° 139/2020, ni de la Orden de Compra de materia de escritorio de 7 de diciembre de 2020, Orden de Compra N° 139, respecto de la Factura N° 061285, la Orden de Compra N° 135/2020, la Orden de Contratación menor y la Solicitud de Compra N° 061285 y su correspondiente Orden de Compra.
Es decir, entre los argumentos de la entidad recurrente, no identificó cómo o de qué manera se ha incurrido en incumplimiento de las reglas de la sana crítica, igualdad procesal, contradicción y verdad material, previstos en el art. 1 núm. 13, 15 y 16 del CPC-2013; pues, conforme se ha identificado líneas arriba, el principio de verdad material consagrado en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley N° 025, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y las circunstancias conforme ocurrieron; es decir en mérito a la realidad apartándose de las limitaciones formales, dando lugar a que se emita una resolución sustentada en los principios y valores éticos previstos en la Norma Suprema, por consiguiente, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal.
En mérito a ello, consta que la entidad demandada, presentó documentos de fs. 260 a 314, que han sido relacionados en el recurso de casación; sin embargo, estos documentos, de ninguna manera, en virtud al principio de verdad material, desvirtúan la entrega de los materiales e insumos, acreditados por los documentos presentados por la empresa demandante, que cursan de fs. 1 a 243; y tampoco se ha identificado en el recurso de casación, cuáles serían los errores de hecho o de derecho, que se encuentren debidamente identificados en el recurso de casación y que consten en el expediente, conforme determina el art. 271-I del CPC-2013; para acreditar dichos errores en la apreciación de la referida prueba.
Por el contrario, esa documentación evidencia que en el aludido Gobierno Autónomo Departamental, se incurrieron en omisiones administrativas y otras acefalías que demuestran en el incumplimiento de las formalidades previstas por el Decreto Supremo N° 0181, la Ley N° 1178 respecto de las Normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que evidentemente pueden provocar alguna de las responsabilidades previstas por el art. 31 de ésta última Ley citada; pero que, de ninguna manera puede perjudicar a particulares en la provisión de bienes y servicios, si éstos cumplen con los requerimientos que se les hizo conocer; salvo que se identifique que estas personas particulares, al momento de proveer los bienes y servicios indicados, también hubiesen incurrido en daño al estado, en alguna de las modalidades previstas por el art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal, circunstancias que no son objeto del presente proceso y que tampoco se ha argumentado en el curso del proceso.
Todos estos aspectos, acreditan que no son ciertos los argumentos del recurso de casación de la entidad demandada, correspondiendo desestimarlos por infundados, conforme prevén el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 486 a 487 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado por el Gobernador José Alejandro Unzueta Sihiriqui, por intermedio de su apoderada Gisele Ygraine Aguilera Carranza, contra la Sentencia N° 040/2023 de 04 de agosto, de fs. 471 a 476, emitida por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y sin multa por ser excusable.
De conformidad con la convocatoria de fojas 507 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.