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TSJ

AS/0037/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 37. Sucre, 29 de enero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Giovanna Elizabeth, Genny Tamara y Bladimir Henry Aguilar c/ María Norma Aguilar Ayala.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación de folios 135-136 deducido por Irineo Bonifaz y Osvaldo Caballero N., en representación de Giovanna Elizabeth, Genny Tamara y Bladimir Henry Aguilar Ayala en contra del auto de vista de fs. 131 y vlta., pronunciado en fecha 30 de noviembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido a instancia de las recurrentes en contra de María Norma Aguilar Ayala, el auto de concesión de fs. 138, el dictamen del señor Fiscal Adjunto de fecha 13 de diciembre de 2001 corriente en folios 140 y 141, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la sentencia pronunciada en esta causa a fs. 110-111, declara probada la demanda y dispone que la demandada restituya la parte de la casa objeto de la reivindicación, bajo conminatoria de desapoderamiento y sea en tercero día. En apelación deducida por la perdidosa, la Corte en su Sala Civil Primera anula obrados hasta fs. 46, es decir, hasta que se notifique al Fiscal y la curadora ad litem de los menores Richard y Yuri Aguilar Ayala con el auto de prueba de fs. 41 vlta., observando los arts. 15 y 247 de la L.O.J., máxime si el juez de primera instancia anuló obrados precisamente para que se notifiquen las personas nombradas, determinación que no fue cumplida por el Oficial de Diligencias. De esta resolución recurren en casación los tres actores mencionados al exordio por conducto de sus apoderados, recurso que se pasa al examen correspondiente.

CONSIDERANDO: Que luego de invocar el anterior Código del Menor, el actual del Niño, Niña y Adolescente, sin ninguna precisión ni fundamentación, en franca contradicción con la forma del recurso que se deduce -que es en el fondo- la parte recurrente solicita al finalizar su memorial decisiones antitéticas como: la casación del auto de vista y se declare sin lugar la nulidad, se case el auto y declare probada la demanda e improbadas las excepciones ordenando a la demandada entregue el inmueble, y finalmente, se declare procedente el recurso confirmando la sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil. Como puede colegirse, el recurso está muy lejos de cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., demostrando ausencia total de técnica jurídica, que para su atención, exige este medio extraordinario de impugnación, asemejado a una demanda de puro derecho.

Por esta circunstancia la improcedencia es manifiesta dentro de la determinación del art. 272-2) del indicado Código.

Sin embargo, revisado el procedimiento impreso al proceso con la permisión del art. 15 de la L.O.J. a los fines del art. 252 del Adjetivo Civ., el Tribunal Supremo encuentra que el vicio más antiguo se sitúa a fs. 13 vlta., cuando la demandada María Norma Aguilar Ayala trae a colación la existencia de dos menores -hermanos de los actores- Richard Roberto y Yuri Luis Aguilar Ayala, en cuyo favor solicita se la nombre tutora ad litem, petición que acoge el juez a quo sin precisar en qué calidad los integra a la litis, es decir, como actores o demandados, sin que la sola y simple sustitución ulterior de la tutora subsane esta observación en función del art. 50 del Cód. de Pdto. Civ., a los fines del límite subjetivo de la sentencia previsto en el art. 194 del mismo. Es bien sabido que los sujetos principales de un proceso son el demandante y el demandado. En autos no se precisa en qué calidad se los hace actuar a los tutelados, extremo que el director del proceso debe cuidar y determinar, en función a las pretensiones que contiene la demanda, la defensa y excepciones opuestas, máxime si estas personas son incapaces de obrar, cuya protección se impone. En consecuencia, siendo este vicio más antiguo y que dice relación con los derechos de los menores en función al proceso mismo, corresponde ampliar la nulidad por infracción no solo a las normas mencionadas, sino en protección de los derechos patrimoniales de ambos menores que figuran como co-propietarios del inmueble en el documento de fs. 2 y 3 y que no están comprendidos como actores o demandados en la demanda, infringiendo con ello, además, los numerales 3) y 4) del art. 327 del repetido Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Giovanna Elizabeth, Genny Tamara y Bladimir Henry Aguilar
Demandado
María Norma Aguilar Ayala.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2002AS/0037/2002Fuente oficial