Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 37 Sucre, 15 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato).
PARTES: Jhony Rolón Quiroga Vega c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 696 a 697, interpuesto por Gloria Castellón Terrazas en representación de YPFB contra el auto de vista de 13 de enero de 2003 cursante de fs. 687 a 690, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de remodelación y operación de la Estación de Servicio Cala Cala, seguido por JHONNY ROLÓN QUIROGA VEGA contra YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS; la respuesta de fs. 703 a 710, el dictamen fiscal de fs. 790 a 791, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la sentencia de 22 de diciembre de 1994, cursante de fs. 509 a 526, declaró probada la demanda de fs. 13 a 17, como las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la mutua petición de fs. 61 a 66, e improbada la acción reconvencional como las excepciones de falsedad e ilegalidad planteadas a la demanda principal de fs. 57 a 59 vta, declarando la resolución del contrato de remodelación y operación de la Estación de Servicio Cala Cala, suscrito el 3 de julio de 1989 protocolizado el 24 de febrero de 1993, igualmente ordena que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos devuelva el monto total de la inversión de $us. 110.000 en favor de Jhonny Rolón Quiroga Vega, con daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia; la misma que en grado de consulta y apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, fue aprobada y confirmada, con costas, mediante auto de vista de 13 de enero de 2003 (fs. 687 a 690). Que, contra esta resolución la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probadas las excepciones como la mutua petición.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos expresamente enumerados por el art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar la infracción que se acusa.
En el sub-lite, luego de haberse anulado los autos de vista de 22 de julio de 1997 fs. 562 a 564 vta, y 30 de abril de 2001 fs. 625 a 628, por Autos Supremos Nos. 248 de 11 de diciembre de 1998 y 301 de 11 de octubre de 2002, cursantes a fs. 604 y de fs. 679 a 680, respectivamente, la recurrente Gloria Castellón Terrazas en representación de YPFB, plantea recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de fs. 687 a 690, quien al amparo del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil señala que, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y por lo tanto violación de los arts. 330 y 331 de la citada norma. De la revisión de obrados, no se advierte la infracción denunciada, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; no debiendo olvidarse que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, demostrando el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, como acertadamente también concluye el dictamen fiscal.
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