Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 274/05
AUTO SUPREMO Nº 037 - Social Sucre, 30 de enero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Justiniano Sustacha Martínez c/ Empresa Constructora APOLO Ltda..
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-73, interpuesto por Edwin Rodríguez Horna y Rosalba Gimena Villa Mendizabal en representación legal de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el Auto de Vista Nº 041/05 de 4 de mayo de 2005, cursante a fs. 68-69, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral por pago de desahucio seguido por Justiniano Sustacha Martínez contra la empresa que representan los recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 76 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 6 de abril de 2005, pronunció la Sentencia Nº 24/2005 de fs. 52-54, declarando improbada la demanda por pago de desahucio; sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nº 041/05 de 4 de mayo de 2005, cursante a fs. 68-69, que recova la sentencia de fs. 52-54 y declara probada la demanda de fs. 7-8, ordenando el pago del desahucio en la suma de Bs. 5.406.-, dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, más la aplicación del I.P.C., previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 71-73), denunciando la violación del art. 159 del Cód. Proc. Trab., al pretender que los contratos debían estar vigentes hasta la conclusión de la obra, lo que no es así, puesto que se suscribieron contratos de obra de acuerdo a ITEM ASIGNADO A CADA TRABAJADOR, razón por la cual no hubo despido intempestivo sino que la relación de trabajo quedó extinguida por CONCLUSIÓN DE ITEM, por lo que al haberse determinado el pago de desahucio, se aplicó indebidamente el art. 13 de la L.G.T., incurriendo asimismo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, resultando inaudito que funden su resolución en el D.S. Nº 17289 de 18 de marzo de 1980, abrogado por disposición del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, además que pretenden la inaplicabilidad de la modalidad del contrato de terminación de obra, únicamente por haberse incorporado al contrato el periodo de prueba, inventando la existencia de "duda" en el Juez de grado, con el propósito de aplicar el principio in dubio pro operario.
Concluye solicitando la casación del auto de vista y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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