Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 037/2012
EXPEDIENTE: S.223/2008
PARTES: Rocio Nirhza Zenteno Mercado c/ Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. representada por Gustavo Adolfo Camacho Pérez
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 409 a 410 y vuelta, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. representada legalmente por Gustavo Adolfo Camacho Perez y Guery Joel Abuday Yañez, contra el Auto de Vista Nº 10/08 de 21 de enero de 2008 (fojas 398 a 399), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rocio Nirhza Zenteno Mercado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 071/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fojas 358 a 361), declarando probada en parte la demanda de fojas 11 a 12 de obrados, disponiendo que la entidad demandada, cancele en favor de la actora la suma de Bs.10.555,52.-, por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 10/08 de 21 de enero de 2008 (fojas 398 a 399), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 071/2006 de 19 de septiembre de 2006, modificando el monto de beneficios sociales a Bs.19.460.-
Que, contra el referido Auto de Vista, los apoderados legales de la entidad demandada, interponen recurso de nulidad (fojas 409 a 410 y vuelta) contra la resolución pronunciada, el que se pasa a examinar:
El memorial del recurso realiza una serie de antecedentes, sin precisar ni identificar ninguna disposición legal supuestamente violada, erróneamente interpretada o aplicada indebidamente por el Tribunal de alzada, careciendo de una fundamentación adecuada que responda a los intereses de la entidad, señalando que los de alzada no han valorado la prueba adjunta en obrados, toda vez que se ha demostrado que el contrato con la demandante es de carácter civil, por lo que no se debe contemplar beneficio alguno, al no existir relación obrero patronal, lo cual denota la flagrante violación a los derechos fundamentales del debido proceso y valoración de la prueba arrimada. Arguye que se ha demostrado que no ha existido relación obrero patronal con la demandante ya que nunca formo parte de la planta de empleados de la Cooperativa, solo presto servicios sobre un producto específico y determinado por el tiempo establecido en el contrato civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, la nulidad del Auto de Vista Nº 10/2008 de 21 de enero de 2008 y de la Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
A efectos de establecer coherencia procesal en el caso sub lite, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del artículo 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad", sin embargo a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al artículo 252 del mismo cuerpo legal que dispone "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la practica forense se lo tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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