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TSJ

AS/0037/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Rehabilitación de Partida Matriz y Matricula.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 37/2013

Sucre: 8 de Febrero 2013

Expediente: LP - 132 - 12 - S

Partes: Santiago Chuyma Pachuri. c/ Casimiro Arecahua Mamani.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Rehabilitación de Partida Matriz y Matricula.

Distrito: La paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 152 a 155 vlta., de obrados, interpuesto por Santiago Chuyma Pachuri, contra el Auto de Vista de Nº 263/2012 de fecha 03 de Agosto de 2012 cursante de fs. 146 a 147,Pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partidas y Rehabilitación de Partida de Matriz y Matricula, seguido por Santiago Chuyma Pachuri contra Casimiro Arecahua Mamani, el Auto de concesión de fs.161, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto La Paz, en suplencia legal del Primero en fecha 6 de Junio de 2011 pronunció la Sentencia Nº 186/2011, cursante de fs. 109 a 110, declaró improbada la demanda de fs. 26, 28, 33,34 y 35 interpuesta por Santiago Chuyma Pachuri.

Contra esa resolución de primera instancia el demandante Santiago Chuyma Pachuri, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 03 de Agosto de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 263/2012, confirmando la Sentencia.

Contra esa resolución de alzada el demandante interpone recurso de casación en la forma, mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Resumiendo los argumentos expresados en el memorial del recurrente, se establece lo siguiente:

1.- Reclamó indicando que el Ad quem mediante Auto de Vista Nº 263/2012 habría infringido lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil por no haberse pronunciado respecto a los puntos que fueron objeto de apelación.

2.-Acusó que el Ad quem habría vulnerado el principio de congruencia de lo previsto por el art. 190 con relación a los arts. 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Así como con el art. 1286 del Código Civil que se aplicarían por analogía al Auto

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Criterio

“La Constitución Política del Estado, en su contenido, puso énfasis en la protección integral de los niños, señalando el art. 59: "I.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva". Más adelante, del texto constitucional, en el art. 60, indica que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En el mismo contexto, el art. 3 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...". (Aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990). Denotando ésta normativa Supra legal, que para tomar las medidas judiciales concernientes a un niño, niña o adolescente debe primar el "interés superior del niño", referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a su desarrollo integral. Concordante con lo manifestado, el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente señala que: "La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante Resolución Judicial a uno de los progenitores..."; entendiendo que la guarda es una institución que esta estrictamente constreñida con el interés superior del niño, pues se considera lógicamente, el bienestar del niño tanto físico, social y psicológico, desarrollo que debe ser de manera integral, no solamente en la familia, sino también en el ámbito social, educativo, de recreación, llamándose a este conjunto de acciones que se desarrollan en estos diferentes ámbitos a favor del niño, como desarrollo integral o completo. Al contenido de la guarda, que debe observarse el interés superior del niño, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su art. 6º refiere: "El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...".

Datos del proceso

Demandante
Santiago Chuyma Pachuri.
Demandado
Casimiro Arecahua Mamani.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Rehabilitación de Partida Matriz y Matricula.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de TrascendenciaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / GuardaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0037/2013Fuente oficial