Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:037/2013
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente:113/2009.
Partes:Ministerio Público y María del Carmen García VargascontraBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas.
Delito: Homicidio.
Recurso:Casación.
VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto por Brian YehovanyYonatan Paredes Vargasde fs. 287a290, impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 283 a 284), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y María del Carmen García Vargas contra el recurrente, por la comisión del ilícito de Homicidio,previsto y sancionado por el art.251del Código Penal, los antecedentesde lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, así como María del Carmen García Vargas presentaron su Acusación Fiscal y particularcontra Brian YehovanyYonatan Paredes Vargasdefs. 3 a 5 y 11 a 14 por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado y sancionado por el art. 254 del Código Penal ycomisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251del Código Penal respectivamente. Que, sustanciado el proceso por el TribunalTercero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 202 a 210), habiéndose dictado la Sentencia de 20 de febrero de 2009 (fs. 211 a 223).
I.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentenciade 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223,declaró aBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas autor y culpablede la comisión deldelito de Homicidio,previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, y le condenó a sufrir la pena 12 años y 6 meses de presidioa cumplir en el Recinto Penitenciario de "San Antonio" de la Ciudad de Cochabamba, más costas a ser calificados en ejecución de Sentencia y Absuelto de pena y culpa el imputado del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado y sancionado por el art. 254 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a este tipo penal.
I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2009 (fs.237 a240 vta.),María del Carmen García Vargas, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentencia de 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223, alegando, que el Tribunal Ad quo a tiempo de pronunciar la Sentencia recurrida incurrió en inobservancia de la Ley, porque no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 251 del Código Penal incurriendo en omisiones o defectos sobre lo regulado por el art. 370 en sus incisos 1, 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal -se entiende- al haberse efectuado una defectuosa valoración de la prueba testifical y la personalidad del autor.Que la Sentencia recurrida contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, en razón a que tan solamente señaló que tanto la acusación particular ha probado de manera clara y suficiente que el acusado ha cometido el delito de Homicidio, pero el quantum de la pena no ha sido aplicado correctamente, es decir que las atenuantes no son suficientemente veraces para que solo le sancionen con doce años y medio.
Que, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2009 (fs.247 a 252 vta.), Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223, alegando, que el Tribunal Ad quo incurrió en falta de fundamentación de la Sentencia que pronunció, no tomaron en cuenta que toda decisión debe estar debidamente fundamentada en derecho, siendo un presupuesto básico que hace efectivo el derecho a la seguridad jurídica, incumpliéndose lo previsto por el art. 360 de la Ley No. 1970; también se incurrió en inobservancia de la Ley por falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo.
I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y previotrámite de rigor, por Auto de Vista de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos tanto por María del Carmen García Vargas y Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida.
En ese contexto, el acusadoBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas, planteósu Recurso de Casación de fs. 287 a 290, contra el referido Auto de VistaNo.de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,alegando:
II.1.- Que,deduce Recurso de Casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de Alzada, que declaró improcedente su Recurso de Apelación Restringida, bajo el fundamento de haberse pretendido retrotraer su actividad jurisdiccional, para ingresar a valorar la prueba producida en el transcurso del juicio oral; que el Tribunal Ad quem en el Auto impugnado señaló erróneamente, que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia se adecuó a la valoración y a la sana critica imprimida por este a tiempo de dictar Sentencia, aspecto que no puede ser tomado como libre arbitrio, pues el principio de la libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la facultad jurisdiccional de la libre valoración de la prueba.
II.2. Que, el Tribunal de Alzada al declarar improcedente su Recurso de Apelación Restringida, se basó en la prohibición que tienen de volver a valorar la prueba y que su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Tribunal Ad quo, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin tomar en cuenta que no se pidió revalorización dela prueba, sino la identificación por el Tribunal de Alzada de los defectos de la Sentencia recurrida, que consisten en la defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas de cargo y la insuficiente fundamentación del fallo condenatorio.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".
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