Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 37/2014
Sucre: 18 de febrero 2014
Expediente : CB- 123- 13- S
Partes : Víctor García Escalera. c/ Pelagia Fernández Peralta.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 135 y vlta., interpuesto por Pelagia Fernández Peralta, contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2013 cursante de fs. 127 y 128 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Víctor García Escalera contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 138 a 139, el Auto de concesión de fs. 140, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Víctor García Escalera, de fs. 5 a 6 de obrados, interpone demanda de divorcio en contra de Pelagia Fernández Peralta por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que en fecha 04 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con la nombrada señora, no habiendo procreado hijos durante la vigencia del matrimonio; señalando asimismo que a medida que transcurría el tiempo la situación se fue tornando cada vez más difícil a raíz de los malos entendidos e incomprensión por parte de su cónyuge, quien en el mes de abril de 2007, luego que él se hubo trasladado a Villa Tunari a trabajar, a su retorno le cerró la puerta de su domicilio y con amenazas de muerte conjuntamente con sus familiares lo echó de la casa, tiempo desde el cual se encuentran separados, sin que hubiera existido reconciliación alguna , llevando vida independiente cada uno de ellos, razón por la que interpone demanda de divorcio, en previsión del art. 131 del Código de Familia. Asimismo, hace relación expresa de cinco bienes inmuebles, dos vehículos, una línea telefónica y un monto de $us 60.000.- que hubieran sido adquiridos dentro del matrimonio, pidiendo la división y partición de los mismos en el 50 % que a cada uno correspondería. Citada la demandada, por memorial de fs. 9 a 10, contesta negativamente la demanda en todos sus extremos, formulando acción reconvencional por las causales establecidas en los numerales 1) y 4) del Código de Familia, señalando que su cónyuge mantiene relación de adulterio con Sebastiana Muñoz Rojas, con quien convive y que este sería el motivo por el cual su cónyuge se fue de la casa, manifestando además que habría sido objeto de malos tratos de palabra y de obra por parte del demandante y de la persona con la que mantiene esa relación adulterina, solicitando en consecuencia asistencia familiar objetando la existencia de algunos de ellos y ratificando otros.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido en Materia Familiar de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 cursante de fs. 101 a 104, declarando IMPROBADA la demanda principal por la causal del art. 131 y PROBADA la reconvencional declarando probada la causal del núm. 1) del art. 130 del Código de Familia; fijando una asistencia de Bs. 200 a favor de la demandada y reconociendo la ganancialidad de los bienes comprendidos en los inc. c) y d) de los hechos probados, dejando para ejecución de Sentencia su división y partición.
Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada, interpuso recurso de apelación que corre a fs. 109 a 110, que tramitado por la Sala Civil, Primeradel Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2013, que cursa a fs. 127 a 128 que confirmó la Sentencia apelada.
Contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandada-reconvencionista, recurre en casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Manifiesta la recurrente que el Ad quem, al confirmar la Sentencia sin declarar probada la acción reconvencional también por la causal dispuesta en el núm. 4) del art. 130 del Código de Familia y a exclusión de los bienes gananciales un vehículo, ha incurrido en manifiestas equivocaciones o errores que le causan agravio, acusando en consecuencia los siguientes agravios:
1.- Que, el Tribunal de alzada ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando en el Considerando Segundo, respecto de la causal 4º del art. 130 del Código de Familia, señala que no se ha demostrado la existencia de sevicia , injurias graves o malos tratos de palabra o de obra porque en el Certificado Forense señala que las agresiones han sido producidas por una persona conocida, además de no haber considerado como ofensa grave hacia su persona, el adulterio, la humillación que esa conducta le ha ocasionado ante sus familiares y amistades, al margen de las agresiones físicas que ha sufrido por parte del demandante y de su conviviente, extremos que hubieran sido probados por las declaraciones de sus testigos y por el certificado forense; los malos tratos sufridos no han sido valorados ni compulsados por los jueces de instancia porque debe entenderse a estos, como los actos que uno de los cónyuges niega al otro la situación que le corresponde y la igualdad de respeto y consideración a que tiene derecho.
Que, asimismo han incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al no aplicar el art. 144 del Código de Familia con relación a la culpabilidad del demandante en la desvinculación del matrimonio, cuando debiera haber sido condenado al resarcimiento del daño material y moral causado a su cónyuge inocente.
Que, lo propio hubiera ocurrido al considerar que no se ha probado la existencia del vehículo, tipo camioneta marca Toyota Hilux, color negro, porque contrariamente a lo que señalan los jueces de instancia estaría plenamente demostrado con la confesión judicial espontánea por parte del demandante cuando en la demanda efectúa el detalle de todos los bienes que habían adquirido en el matrimonio.
2.- Acusa asimismo error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque se ha demostrado con la prueba testifical, la confesión provocada deferida al demandante, el certificado médico forense, las lesiones sufridas, los malos tratos de palabra y de obra, al margen de su conducta adulterina, señala que la trataba mal, habiendo sido abandonada y dejando de prestarle la asistencia y el deber que existe entre ambos, sabiendo que su persona no trabaja ni percibe ingresos de ninguna naturaleza, todas las pruebas referidas y que demuestran esos hechos, no han sido compulsadas y valoradas.
Asimismo, señala, respecto de la prueba inherente al vehículo adquirido dentro del matrimonio, que no ha sido considerada excluyéndolo de la comunidad de gananciales.
En la forma.-
Que, el Auto de Vista tampoco ha considerado ni se ha pronunciado en lo absoluto sobre las pretensiones y puntos que han sido objeto del recurso de apelación, de manera particular con relación a la causal 4º del art. 130 del Código de Familia, como era su obligación conforme al art. 190 del Código Procesal Civil, conforme señala el art. 254 núm. 4) de la misma norma, que se adecua al caso.
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