Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 037/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Félix Condori Agrada y otro
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El memorial presentado por Teodocio Medrano Vargas, cursante de fs. 302 a 304 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, de fs. 258 a 259, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Félix Condori Agrada, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia 16/2010 de 9 de abril (222 a 228 vta.), que declaró a los imputados Félix Condori Agrada y Teodocio Medrano Vargas, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de presidio y la multa de cien días a razón de un boliviano por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, Teodocio Medrano Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 237), que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del proceso y a los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente inicia su argumentación afirmando que, el Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando simplemente se limita a valorar y señalar la existencia del anuncio de apelación restringida, sobre la suspensión del juicio oral por inasistencia de los testigos de cargo, que eran indispensables conforme el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que la apelación restringida se fundó sobre las contradicciones de dichos testigos. Agrega que, no se pudo “constatar” (sic) al sujeto activo del delito, habida cuenta que el camión donde subió, era un medio de transporte de pasajeros utilizado por los miembros de su comunidad por no existir otro medio de transporte y que todos los testigos de descargo no pudieron declarar en el juicio, ante la “tardanza” (sic) y la inadmisibilidad de suspensión del juicio por miembros del Tribunal de Sentencia.
En el acápite II.2.1. señala: “el auto supremo No 1999/01 – sala penal. 1.068 Sucre de enero de 1999, CASA Y DECLARA INOCENCIA, por no cumplir requisitos exigidos…” (sic) continúa transcribiendo el entendimiento asumido, para concluir “…por lo que corresponde que se deje sin efecto el fallo condenatorio por la absoluta inexistencia de prueba en contra de mi persona y otro, declarándonos a mis persona y al Sr. Félix Condori Agrada, DECLARÁNDONOS INOCENTES” (sic).
En el Acápite II.2.2. se refiere al “…auto supremo No 2000/01 – Sala penal – 1012, sucre 18 de enero de 2000, aclamado, refiere que es preferible absolver al culpable antes de condenar al inocente…” (sic).
Continúa señalando que, no se ha hecho una correcta y cabal valoración de todos los elementos de prueba desfilados por el Ministerio Público, ya que todos los testigos de cargo incurrieron en contradicciones “…sin explicar investigar e individualizar a quine pertenecía los precursores halladazos, ya que nos encontrábamos mas de 20 personas en calidad de pasajeros, y solamente es que los efectivos de la F.E.L.C.N. al asar nos han detenido a mi persona y el Sr. Félix Condori Agrada. Vulnerando en consecuencia los art. 124 segunda parte y 173 del C.P.P. estas disposiciones además refieren que las pruebas aportadas deben ser fundamentadas y adecuando las razones por las cuales les otorga el respectivo valor en base a la apreciación integral y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, así también refiere el auto Supremo No 165/2013 Sucre, 16 de mayo de 2013, hecho que no acontece, en conclusión se puede establecer que mi persona ni mucho menos FELIX VONCORI AGRADA, en ningún momento nos encontrábamos transportando precursores…” (sic).
Con ese argumento, pide se declare admisible el recurso y ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se dicte resolución declarando doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursosestablecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De las normas legales citadas en el anterior acápite, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; b) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y c) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación
Ahora bien, el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida y se computan sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 276, se advierte que el 29 de marzo de 2011, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado al recurrente Teodocio Medrano Vargas, quién conforme consta en el cargo de fs. 302, presentó el recurso de casación el 17 de enero de 2014, o sea después de casi tres años de haber sido notificado con la resolución impugnada, en desconocimiento del plazo establecido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, en mérito a la presentación extemporánea del recurso sujeto a análisis, el mismo deviene en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Teodocio Medrano Vargas, cursante de fs. 302 a 304 vta.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA