Volver a sentencias
TSJ

AS/0037/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 37/2015-L.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: CBBA.319/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. Empresa Líder del Consorcio KANATA del Proyecto de Electrificación Rural Fase III a través de su representante Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra contra el Auto de Vista Nº 066/2010 de 24 de marzo, cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Ramiro Terrazas Ortuño contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 117, el auto de fs. 117 vta. que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de mayo de 2008, cursante de fs. 81 a 85, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales: indemnización, desahucio, aguinaldo del año 2006 por 9 duodécimas y 2 días, doble por incumplimiento, del 2007 por 7 duodécimas y 29 días doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 5 duodécimas, sueldos adeudados medio mes de mayo 2007, junio, julio y 29 días el mes de agosto de 2007, e improbada en los demás puntos demandados; disponiendo la cancelación de Bs.95.673.-, conforme a la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que en grado de apelación de fs. 93 a 95 interpuesto por la empresa demandada representado por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 066/2010 de 24 de marzo, cursante de fs. 108 a 110, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 113 a 115 la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. Empresa Líder del Consorcio KANATA del Proyecto de Electrificación Rural Fase III por intermedio de su representante Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

1.- Que, en el ámbito y efectos que previenen los arts. 450 y 732 del Código Civil, se ha suscrito entre partes, el contrato de prestación de servicios profesionales, que siendo de tracto sucesivo, las partes han adquirido prestaciones y contraprestaciones recíprocas; entre las adquiridas por la empresa, la obligación de pagar por los servicios prestados contra la prestación por parte del contratista (demandado) de planilla de avance de obra y factura de la empresa (no la persona), por su parte el contratista asume las obligaciones de la cláusula octava del contrato; agrega que lo manifestado en el auto de vista que el demandante desempeñaba su trabajo de acuerdo a instrucciones impartidas por el contratante y bajo su estricta vigilancia, hecho que significaría relación de subordinación; al respecto refiere que no es más que una errónea interpretación del contrato, violando el art. 738 del Código Civil, que se incurrió además en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba citada.

2.- De otro lado señala que, el hecho de que se fije el pago de honorarios por servicios profesionales en forma mensual, que no fueron fijos sino variables según avance de obra, no puede interpretarse como pago dentro del marco previsto en el art. 1 de la LGT y art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, máxime si dichos pagos conforme a lo convenido en la cláusula octava del contrato están sujetos a avance de obra, por cuya razón se dio un anticipo a momento de contratar, situación que no fue objeto de análisis; como tampoco fue tomado en cuenta que las facturas de fs. 12 a 14 y de fs. 36 a 43 no solo fue el pago por la relación de servicios, sino además por el alquiler de un vehículo; por esta razón el recurrente considera que no se puede aplicar el principio de primacía de la realidad, interpretándose erróneamente el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, solo a favor del demandante.

3.- Expresa que el auto de vista al basarse solo en las declaraciones testificales y sostener que estaría demostrado de que el actor cumplía un horario de trabajo, incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de dicha prueba, que resulta ser insuficiente, puesto que no demostró con libro de asistencia al respecto.

Concluye señalando, que el auto de vista ha violado los arts. 450, 519, 732 y 738 del Código Civil, al interpretar erróneamente y aplicar indebidamente los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, art. 1 de la Ley General del Trabajo y art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por aplicar indebida y erróneamente el principio de primacía de la realidad, se vulneró el debido proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación del contrato de fs. 57 a 62 y las pruebas testificales de fs. 26 a 31 y fs. 35, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista y revoque la sentencia, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:

Con relación al primer punto denunciado, tiene que ver con la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la relación obrero patronal, bajo las características de dependencia y subordinación laboral, debido a que la empresa recurrente sostiene que la relación entre partes conforme al documento suscrito, se encuentra dentro del ámbito civil.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de la norma glosada, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, establecieron que el actor trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en vista de que no existió medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario y menos la existencia de una relación civil o comercial regido por el art. 738 del Código Civil, sustentado por la empresa recurrente con el propósito de eludir el pago de beneficios sociales".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0037/2015-LFuente oficial