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TSJ

AS/0037/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA

Auto Supremo Nº 037

Sucre, 19 de febrero de 2015

Expediente : 120/2011-A

Demandante : Dora María Miranda Muñoz

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.104, a 105, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 259/2010 de 20 de noviembre de 2010 cursante a fs. 96 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite de renta única de vejez, seguido por Dora María Miranda Muñoz, contra SENASIR; la respuesta de fs. 109 a 111., de obrados; el Auto de fs. 112 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I Antecedentes del proceso

I.1 Resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas

Que tramitado el proceso administrativo de renta única de vejez, de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones del Vice-Ministerio del Tesoro y Crédito Público, emitió la Resolución Nº 0793 de 16 de enero de 2004 cursante a fs.47, resolviendo otorgar a favor de Dora María Miranda Muñoz, renta única de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs.585,39.-, correspondiendo a la básica el 34% Bs.226,17.- a la complementaria el 54% Bs.359,22..-; renta que se pagaría a partir del mes de enero de 2004; asimismo, la Dirección General de Pensiones del Vice-Ministerio del Tesoro y Crédito Público, emitió la Resolución Nº 794 de 16 de enero de 2004 cursante a fs.46, resolviendo otorgar en favor de Dora María Miranda Muñoz, renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Comercio y Magisterio en la suma de Bs.1.359,37.-,correspondiendo al sector Magisterio Bs.585,39.-, al sector Comercio Bs.547,51.-, más incrementos de ley; renta fusionada que se pagaría a partir del mes de enero del 2004.

I. 2. Resolución de la Comisión de Reclamación

A fs.53, la asegurada Dora María Miranda Muñoz, interpuso el recurso de reclamación; que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 962/07 de 29 de junio de 2007 (fs. 59) resolvió confirmar la Resolución Administrativa No.000794 de 16 de enero de 2004 de fs. 146, pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente.

I. 3. Recurso de apelación

En recurso de apelación deducido por Dora María Miranda Muñoz, (fs. 64 a 65), radicada en la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 259/2010 de 20 de noviembre de 2010 cursante a fs. 96 y., a 96, vta., confirmó en parte la Resolución Nº 962/07 de 29 de junio de 2007, cursante a fs. 59 de antecedentes, con la modificación en el retroactivo de la Renta del magisterio desde junio de 2003 hasta diciembre de 2003 en la suma total de Bs.4.097,73.-(CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE 73/100 BOLIVIANOS) y confirmar totalmente en cuanto a la fusión y cuantía de rentas del Comercio y Magisterio, conforme a las Resoluciones de fs. 46 y 47, con la modificación referida.

I. 4. Motivos del recurso de casación en el fondo

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 104. a 105) interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, quien señaló acusando lo siguiente:

Que, la apreciación y determinación asumida por el Tribunal de Alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, otorgando retroactivamente la renta del Magisterio desde junio de 2003 hasta diciembre de 2003, monto que por mes sería de Bs.585,39.- que haciendo un total por los 7 meses de Bs.4.097,73.-, omitió el tema de la “doble percepción”, ya que en virtud al art. 3 de la R.M. No. 026 de 11 de enero de 1999, “los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de la renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provinieren de la misma fuente”, posteriormente con el objeto de reglamentar la RM No. 026, el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público, emitido el instructivo No.001 de 20 de enero de 1999; siendo que, dicho aspecto a fs.44 ha sido observado por el Área de Calificación de Rentas, señalando que el inicio de la renta debería de ser a partir de enero de 2004 en aplicación a la R.M. 026/99, por cuanto la asegurada percibió renta del sector comercio y salario del magisterio (fs.33), resultando en consecuencia una percepción doble, transgrediendo la R.M. No. 026, antecedente que por sí mismos debería de suspenderse la renta del sector comercio a fin de obtener la devolución de los montos percibidos indebidamente por concepto de renta.

En consecuencia, señaló el SENASIR, que no podría incurrir en error de pagar retroactivos desde la fecha de presentación del trámite de renta única de vejez de la interesada, a sabiendas que ésta incurrió en doble percepción, por cuyo motivo la otorgación de fusión de rentas estaría en función de la última boleta de pago fs. 52 de diciembre de 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Dora María Miranda Muñoz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2015AS/0037/2015Fuente oficial