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TSJ

AS/0037/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 37/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 06/2017.

PROCESO: Extradición.

PARTES: Consulado General de la República de Chile.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs. 1, formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz-Bolivia, mediante Nota Nº 13/17 de fecha 17 de enero de 2017; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe de la Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO I: Que adjuntando el cuaderno de detención preventiva con fines de extradición correspondiente, por nota Nº 13/17, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano chileno Juan Pablo Chacón Valenzuela, con cédula de identidad Nº 17.683.799-3, por existir en su contra Sentencia Condenatoria de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, al ser autor del delito de Robo con Intimidación, causa RUC 1310013919-1, RIT 40-2015, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, compuesta por los Jueces Heber Manuel Rocco Martínez como Presidente; Carolina Andrea Mella Toledo como tercera integrante y Carla Marie Aude Villemur Torres como redactora; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1310013919-1, RIT 3877-2013 (fs. 82), el Juzgado de Garantía de San Bernardo, dio inicio a la investigación, debido a que durante los primeros días del mes de febrero de 2013, los entonces imputados Maricel Guzmán Zurita, Ricardo Labra Corrales y Juan Carlos Velásquez Silva, coordinaron la ejecución de tres delitos de Robo con Intimidación, distribuyéndose funciones entre ellos, para luego de realizados los contactos pertinentes y coordinar el plan, ejecutarlo en tres oportunidades; en particular respecto de la participación del requerido se tiene que:

El día 6 de febrero de 2013, pasadas las 21:00, Roberto, apodado como el “Fantasma” y el requerido Juan Pablo Chacón Valenzuela, ingresan al supermercado TTOTUS ubicado en Av. El Libertador Nº 528, de la comuna de San Bernardo, vestidos con el uniforme de la empresa, que había sido entregado previamente por el trabajador del mencionado supermercado, imputado Ricardo Labra, y mientras Roberto alias el “Fantasma” inicia una conversación en la entrada con el fin de distraer a la señora María Melgarejo tratando de persuadirla de que la conocía, pues le saludó por su nombre, Juan Pablo Chacón Valenzuela, pasa rápidamente a la sección tesorería del Supermercado, donde intimida con una arma de fuego a los empleados quienes le entregan el dinero efectivo en bolsas y sobres, los cuales son introducidos en un bolso deportivo, para luego darse a la fuga con la suma de 98.000.000 pesos chilenos, aproximadamente. Entre los empleados se encontraba simulando ser víctima el antes nombrado Ricardo Labra Corrales, por su parte Roberto apodado “el fantasma”, al verse sorprendido apunta con un arma de fuego al personal para tratar de escapar, mientras en el exterior se encontraba esperando un sujeto apodado “El Rucio” y Jhon Díaz, quien participó en el acto delincuencial lanzando miguelitos para evitar ser detenidos por lo carabineros; mientras todo esto sucedía, Maricel Guzmán Zurita, esperaba en un auto estacionado en la Gran Avenida, paradero 40, asimismo en otro auto esperaba Juan Carlos Velásquez y una vez dados todos a la fuga concurren al domicilio del sujeto apodado “El cara de loco”, lugar donde procedieron a la distribución del dinero.

Que se calificaron los hechos y sindicaron al imputado Juan Pablo Chacón Valenzuela, con cédula de identidad Nº 17.683.799-3, como autor ejecutor del delito de Robo con Intimidación en grado de desarrollo consumado, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo (fs. 36).

Asimismo se tiene evidencia por el reporte de la Policía de Investigaciones de Chile ORD Nº 695, de fecha 02 de septiembre de 2016 de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, Chile, que el requerido se encuentra en Bolivia, que fue detenido en la ciudad de Cochabamba y trasladado al Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- Bolivia, por el delito de Hurto.

Que en mérito a la acusación del Ministerio Público, realizada por la Fiscal Adjunto de San Bernardo Dra. Alejandra Azucena Vargas Lay (fs. 86 a 92), se inicia juicio oral contra Juan Pablo Chacón Valenzuela ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, en fecha 17 de septiembre de 2015, donde se lo condena a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena; en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones de San Miguel – Chile (fs. 2 a 10), acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de San Bernardo (fs.197 a 199) respecto a Juan Pablo Chacón Valenzuela, solicita realizar las gestiones correspondientes para lograr la detención previa con fines de extradición del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del prófugo.

CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo en el art. 154 inc. 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo artículo 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentra el Robo; asimismo en el art. 18 han convenido que 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”, 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:

“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.

Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos ninguno.

CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:

a. La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado General de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 2 a 200, el proveido emitido por el Juez de Garantía de San Bernardo, donde se instruye se despache la orden de detención de Juan Pablo Chacón Valenzuela cursante a fs. 36, la Orden de Detención de fecha 13 de enero de 2014 del reclamado de fs. 37, ORD. Nº 695 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL de fojas 51, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 82, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 41 a 50. Asimismo a fs. 52, cursan las transcripciones referidas a: la ley aplicable al delito de Robo con Intimidación, los artículos pertinentes, su tipificación, sanción y prescripción.

b. No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.

c. Cursa de fs. 14 a 35, Informe Policial de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana Oriente, s/n, Cod. 00802, por medio del que después de hacer una breve relación de los hechos, adjunta la declaración voluntaria de Ricardo Labra, por la cual se logró obtener las identidades de “El flaco”, y para el caso del requerido Juan Pablo Chacón Valenzuela.

d. En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal, art. 331 (Robo) y art. 332 numeral 1 y 2 (Robo Agravado), que sancionan con pena de presidio de 1 a 5 años y de 3 a 10 años respectivamente.

e. Los delitos por los que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Robo con Intimidación consumado, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y La República de Chile.

f. Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común sancionados tanto en Chile por el art. 436 del Código Penal Chileno y como en nuestro país por los arts. 331 y 332 numerales 1 y 2 de nuestro Código Penal, todos con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición.

La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.

Asimismo, por ORD: 695 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs.51), se evidencia que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

CONSIDERANDO V: Que por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. Y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”. La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.

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Datos del proceso

Proceso
Extradición.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017AS/0037/2017Fuente oficial