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TSJReiteradora

AS/0037/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Interrupción del término de prescripción por vigencia del art. 48.IV de la CPE

El recurrente rechaza la excepción de prescripción de la nota de cargo, sin considerar la vigencia de la Constitución Política del Estado y la SC Nº 1169/2016 de 26 de octubre que aclara la forma de interpretar la prescripción y la Constitución, por lo que esta nueva jurisprudencia constitucional co...

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 037/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 230/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317 a 323, interpuesto por Hugo Rolando Maldonado Araoz en representación legal de la Granja Modelo Pairumani – Fundación Universitaria Simón I Patiño (FUSIP), impugnando el Auto de Vista Nº 33/2019 de 22 de febrero, de fs. 307 a 312, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 326 a 330, el Auto de 13 de junio de 2019 de fs. 331, que concedió el recurso y Auto N° 228/2019 – A de 10 de julio, de fs. 339 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Quillacollo, emitió el Auto Motivado de 18 de marzo de 2016, de fs. 189 a 191 vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social de fs. 51 a 53, e IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza coactiva en la Nota de Cargo y de pago documentado, PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción consecuentemente prescrito la deuda para el Régimen Básico por diferencia al salario cotizable por el mes de febrero/1992, y no así referente a los demás periodos, planteada por la empresa coactivada por memorial de fs. 67 a 72. Por lo que se ordena que la institución coactivante –SENASIR- gire una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos y no pagados, es decir, por los aportes devengados por los periodos comprendidos para el Régimen Básico por diferencia en salario cotizable por el mes de abril/1997 y por el Régimen Complementario Fabril por diferencia en salario cotizable por los meses de 1994, abril 1995, abril 1996 y abril 1997, más intereses, multas y demás recargos de ley, cuyo monto que resulte deberá ser cancelado por la empresa Granja Modelo Pairumani Fundación Universitario Simón I. Patiño (FUSIP) representado por Hugo Rolando Maldonado Araoz, en etapa de ejecución del presente fallo, bajo conminatoria de ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte coactivada de fs. 193 a 200 vta. y por la entidad coactivante de fs. 240 a 244, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 033/2019 de 22 de febrero, de fs. 307 a 312 vta., REVOCA EN PARTE el auto apelado y declara firme y subsistente en todas sus partes la Nota de Cargo Nº 124/2014.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la representante legal de la entidad coactivada a interponer el recurso de casación de fs. 317 a 323, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

Señala que en el segundo considerando, el tribunal de apelación hacen consideraciones sobre la fuerza coactiva de la Nota de Cargo rechazando la excepción planteada sin considerar que cualquier título para que goce de fuerza coactiva, entre ellos las notas de cargo, que emiten los entes gestores, deben inexcusablemente acreditar la liquidez, plazo vencido y la exigibilidad de la obligación y en caso de que el título con el que se pretenda iniciar un proceso de cobranza coactiva, no acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los referidos requisitos, el título carece de fuerza coactiva, lo que ocurrió en el caso de autos, pues la parte resolutiva bajo el principio de congruencia debió disponer que el SENASIR emita una nueva nota de cargo cumpliendo todos los requisitos en sede administrativa.

Resalta que el SENASIR no efectuó el proceso de fiscalización establecido en el Capítulo II del Título IV del D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamentario de la Ley de 14 de diciembre de 1956, mismo que establece los requisitos y el procedimiento que deben cumplirse en la inspección y control de empresas, en ese contexto en el caso de autos no consideraron la disposición contenida en los arts. 576, 579 y 581 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el supuesto proceso de fiscalización, no se llevó a cabo en sus dependencias, como era su deber legal, sino que el SENASIR lo efectuó en sus oficinas y la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 033/2019, causa agravio a la empresa al declarar firme y subsistente la Nota de Cargo, sin que el SENASIR cumpla con todos los requisitos de fiscalización.

Aduce que no se aplicó la previsión legal contenida en el art. 6 (Notificación de Deudas) del D.S. Nº 29241 de 22 de agosto de 2007, cuya norma es de cumplimiento obligatorio en todas y cada una de sus partes, en coherencia con el art. 2 del D.S. Nº 29241 de 22 de agosto de 2007, que determina el alcance de dicho derecho; en ese orden asume que queda claro que la empresa a la que representa no se encuentra dentro el alcance de tal disposición legal porque habría sido notificada, hasta tres años después de la promulgación del D.S. Nº 29241, es decir hasta el 22 de agosto de 2010, lo que no ocurrió, tal como se evidencia en las literales que cursan a fs. 19 y 46 a 47, así como en la demanda de fs. 63 a 65, que al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, se constituyen en confesiones judiciales espontáneas. El SENASIR recién a partir de su carta CITE:SENASIR/UNI.CAF.COD/049/2014 de 13 de enero de 2014, puso en conocimiento de la empresa los resultados del supuesto proceso de fiscalización; sin embargo, no hace referencia al art. 6 del D.S. Nº 29241 cuya norma es de cumplimiento obligatorio.

Rechaza la excepción de prescripción de la nota de cargo, sin considerar la vigencia de la Constitución Política del Estado y la SC Nº 1169/2016 de 26 de octubre que aclara la forma de interpretar la prescripción y la Constitución, por lo que esta nueva jurisprudencia constitucional con carácter vinculante debe ser aplicada a este ilegal y extorsivo proceso de fiscalización efectuado por el SENASIR, motivo por el cual se remite al texto contenido en el art. 7 del D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, concerniente a la derogación del art. 65 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableciendo que los aportes no pagados por periodos superiores a los 15 años prescriben, concordante con el art. 4 del D.S. Nº 25809 de 8 de junio de 2000, y la línea jurisprudencial plasmada en los Autos Supremos Nº 02/2015 de 7 de enero y Nº 21/2015 de 2 de febrero, evidencian que el SENASIR no efectuó ninguna acción prevista por las disposiciones legales citadas por más de 18 años, habiéndose operado la prescripción extintiva.

Por lo expuesto el SENASIR pretende cobrar a la empresa supuestos aportes por cotizaciones de hace más de 18 años atrás, contraviniendo, lo claramente determinado en el art. 7 del D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981 y el art. 4 del D.S. Nº 25809 de 8 de junio de 2000; en consecuencia corresponde dejar sin efecto el auto de vista recurrido y declarar la prescripción de cualquier supuesto derecho pretendido por el SENASIR, que vulnera sus legítimos derecho a un proceso justo y equitativo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que al no haberse declarado la integridad de la deuda prescrita, contravino la disposición constitucional contenida en el art. 115.I.IV de la CPE. Al respecto, cita las SC Nº 631/2004-R de 22 de abril y Nº 917/2003-R de 2 de junio y los Autos Supremos Nº 2/2015 de 7 de enero, Nº 21/2015 de 2 de febrero, cuya jurisprudencia se halla respaldada por el nuevo criterio del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia Nº 1169/2016, que tiene carácter vinculante con la jurisprudencia reiterada sobre la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y del Estado.

Petitorio. Solicita que anule la Nota de Cargo Nº 124/2014 y/o CASANDO el Auto de Vista Nº 033/2019 de 22 de febrero, cursante a fs. 307 a 312, debiendo declararse la prescripción de la mencionada nota de cargo.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO COBRADOS O NO PAGADOS/Se aplica la prescripción de aportes a la seguridad social no cobrados o no pagados, transcurridos quince años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, articuloS 123, 48.IV

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020AS/0037/2020Fuente oficial