Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 37/2021
Fecha: 25 de enero 2021
Expediente: LP-91-20-S.
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Ana María Viscarra Valcarcel y otros.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel contra el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el Banco Central de Bolivia contra Ana María Viscarra Valcarcel y los recurrentes; la contestación de fs. 321 a 322 vta., el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 323 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 590/2020-RA de fs. 329 a 330 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 269 a 271 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 108 a 110, subsanada a fs. 113, incoada por la representación del Banco Central de Bolivia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel, a través de los escritos que cursan de fs. 272 a 274 vta. y 285 a 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., CONFIRMÓ la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo y la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, argumentando que los demandados, a tiempo de asumir defensa, no han procedido a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el Testimonio de fs. 49 a 95, que corresponde a la Escritura Pública Nº 383/2002, la notificación efectuada a fs. 106, ni el contrato de fs. 96 a 98, en cuya consecuencia, el juez procedió a la valoración de los mismos con prudente criterio, dentro los márgenes dispuestos por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusan que el Tribunal de apelación incurre en una serie de contradicciones, toda vez que no efectúa una correcta valoración del recurso de apelación, al ignorar los agravios puntualmente expresados dentro la fundamentación jurídica; aspecto que, además, acredita que el juez no valoró en forma correcta toda la prueba aportada.
En el fondo.
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