Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 37
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 13/2023
Demandante: Gonzalo Avalos Fernández
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Departamento Chuquisaca
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 182 a 188, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre- GAM de Sucre, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista N° 212/2022 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 173 a 175; dentro del proceso reincorporación interpuesto por Gonzalo Ávalos Fernández contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 191; el Auto Nº 330/2022 de 5 de diciembre de 2022 de fs. 193, que concedió el recurso; el Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 199, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 06/2022 de 25 de marzo, de fs. 136 a 142, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 15, sin costas.
Auto de Vista
El demandante Gonzalo Ávalos Fernández, interpuso recurso de apelación, de fs. 147 a 155, que fue resuelto por Auto de Vista N° 212/2022 de 25 de agosto de fs. 173 a 175, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 06/2022 de 25 de marzo; en consecuencia declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía el demandante al momento de la desvinculación laboral y el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, hasta la efectiva reincorporación, sin costas, ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 182 a 188, señalando lo siguiente:
En la forma
Argumentó que los Vocales vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, desarrollando la SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio.
Señaló que, durante el trámite del proceso, se aportaron elementos probatorios tanto de cargo y descargo que no merecieron pronunciamiento de los señalados Vocales, quienes limitándose a señalar que la entidad demandada incorporó al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo (LGT) al demandante por lo estipulado en la Cláusula segunda de los contratos suscritos, en virtud al principio de verdad material, primacía de la realidad y continuidad laboral, concluyeron que la Juez de primera instancia ha efectuado una valoración errada de los hechos.
No analizaron cada contrato y sólo indicaron que, por los tres contratos suscritos, el actor estaría inmerso en la LGT, sin tomar en cuenta que cada contrato es diferente el uno del otro, limitándose a mencionarlos de manera genérica, sin considerar el lapso por el que se suscribió.
El Tribunal de alzada, sin realizar ningún tipo de valoración probatoria, concluyó que el demandante está amparado por la LGT; situación que evidencia la motivación arbitraria y omisión valorativa de los Vocales, porque no se pronunciaron sobre las pruebas que resultan de trascendental importancia, con relación a la modalidad de contratación que lleva a la naturaleza del contrato y las funciones que desarrollaba el demandante en el GAM de Sucre.
En el Fondo
El Tribunal de alzada considera que conforme el Decreto Ley (DL) Nº 16187 se prohíbe la suscripción de dos o más contratos y con la suscripción de los contratos Nº 49/2014 y 908/2015, con la previsión de la Ley Nº 321 ya estaría amparado en la LGT, pero, que dichos contratos no corresponden a la presente causa.
Que el contrato a plazo fijo Nº 1170/2018 de fs. 5 y 39, señala que es un funcionario provisorio, para que desempeñe las funciones de planificador de la Subalcaldia D-4; vale decir que, se encuentra dentro de las excepciones de la Ley Nº 321.
Se suscribió contrato a plazo fijo Nº 889/2019 de fs. 6 y 40, para el cargo de Técnico I en coordinación de alumbrado público y activos fijos; y el POA de dicha gestión cursante a fs. 43 y siguientes, señala como requisito una licenciatura; es decir que, el demandante se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley Nº 321
Se demostró que, el actor desarrollaba funciones de profesional; por ello los señores vocales, incurrieron en una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley al señalar que está amparado a la LGT; cuando el art. 1-II de la Ley Nº 321 exceptúa de la protección de la LGT a los profesionales.
Si bien existe una adenda al Contrato Individual de Trabajo Nº 889/2019, que modificó la vigencia del contrato, ello no significa que este tiene las características de un contrato de trabajo, la diferencia está en que un contrato de trabajo escrito contiene la prestación de servicios por cuenta ajena subordinación y remuneración conforme el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), requisitos que contienen los contratos de la gestión 2018 y 2019.
El demandante suscribió contratos a plazo fijo con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual y es una contratación de manera directa y no a través de un concurso de mérito y mucho menos es permanente, para estar amparado a la Ley Nº 321, estos contratos se suscribieron bajo el sustento de los arts. 321 de la CPE, 114-II Ley del Autonomías y descentralización, 8 de Ley Nº 1178, 1, 3 y 4 de la Ley Nº 1413 del Presupuesto General del Estado de la gestión 2022, 6 de la Ley Nº 482 de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Sobre la tácita reconducción en las instituciones públicas.
La modalidad de contrato a plazo fijo fue desde el 19 de abril a diciembre de 2018, para que desempeñe como planificador y el Contrato a Plazo Fijo Nº 889/2019, desde el 1 de febrero a 28 de junio de 2019 y la adenda a dicho contrato, extiende su vigencia hasta el 29 de noviembre de 2019; y no se puede considerar que existió tácita reconducción, porque no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el actor hubiese trabajado más allá del tiempo pactado en los dos contratos a plazo fijo y la adenda.
Referente a la reincorporación dentro de plazo razonable
La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2020, vale decir después de 11 meses, situación que debe ser considerada, al momento de resolver la presente causa.
Citó el Auto Supremo Nº 468/2021 de 9 de julio; puesto que el plazo razonable para interponer una demanda de reincorporación está ligada a la inmediatez para la protección del derecho al trabajo; y si bien, el actor considera que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, tenía la posibilidad de acudir en vía administrativa a la Jefatura del Trabajo dentro de un plazo razonable, conforme señala el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y hace referencia al art. 10-I de la misma norma, precepto que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 mayo de 2010.
La imprescriptibilidad de los derechos sociales, no es absoluto, por ello se determinó un plazo razonable para la presentación de la demanda de reincorporación, tal es así que el DS Nº 0495 señala que el plazo de 90 días, bajo dicho razonamiento en vía judicial, se ha determinado de igual manera el plazo razonable para plantear las demandas de reincorporación, como ser los Autos Supremos Nº 463/2021 de 16 de septiembre, 688/2021 de 1 de diciembre, 439/2021 de 31 de agosto y 695/2021 de 1 de diciembre, que niegan la reincorporación al demandante considerando que la misma fue planteada de manera extemporánea toda vez que la reincorporación debe ser interpuesta en un plazo razonable.
Petitorio
Solicitó se Anule obrados y se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista por no cumplir con las reglas del debido proceso o deliberando en el fondo se CASE el Auto de Vista; por consiguiente, se declare IMPROBADA la demanda principal bajo los argumentos expuestos.
Contestación al recurso de casación
Por Decreto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 189, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Sucre; y por memorial de fs. 191, el demandante Gonzalo Ávalos Fernández, contestó, señalando lo siguiente:
El recurso de casación, incumple los requisitos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; el Auto de Vista fue resuelto conforme a los puntos resueltos por el inferior y lo pedido; en consecuencia, no existe vulneración alguna.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE por carencia de requisitos o en su defecto INFUNDADO.
Admisión
Mediante Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 199, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo; en ese sentido, primero se resolverá los reclamos efectuados en la forma y si son infundados se pasará a resolver las cuestiones de fondo.
En la forma
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto vulnere las bases elementales del sistema jurídico.
El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no corresponde disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el los jueces de segunda instancia, constituyen un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, sin soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye, un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de su decisión para confirmar o modificar un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Toda resolución, debe contener una debida motivación y fundamentación, conforme dispone el art. 202-a) del CPT: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso…” (Las negrillas son añadidas); mandato que también debe ser cumplido para la emisión del Auto de Vista, en cumplimiento al art. 218-I del CPC-2013, que prevé : “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, sobre la debida motivación y fundamentación, señaló: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).
En autos, el Auto de Vista, describe la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, cita el art. 2 de la Ley 16187 y determina que el actor no se encuentra dentro de las excepciones de la Ley Nº 321; y revocó la Sentencia Nº 06/2022 de 25 de marzo de 2022; empero, no desarrolló una motivación, sobre las razones y pruebas que influyeron para determinar que el cargo que desempeñaba el actor no se encuentra dentro las excepciones previstas y si es una tarea propia y permanente de la entidad demandada, omitió describir las razones que le hacen llegar a esta afirmación; es decir, no subsumió las características, la norma que señala las circunstancias dadas en la relación entre el actor y la entidad demandada, para llegar a determinar que el demandado se encuentra sujeto a la LGT; omitiendo el deber de motivar la decisión que asumen, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprendan la resolución, con pleno convencimiento que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y con relación a los hechos que las pruebas exponen.
Asimismo, no desarrolló cuáles son las pruebas y motivos que llevaron a determinar que el cargo que desempeñaba el actor, es la de “operador” y que esa función es propia y permanente de la entidad; es decir, el Tribunal de alzada omitió realizar una descripción específica, en el que desarrolle el valor probatorio que fueron asignadas a las pruebas y justificar sobre qué documentos sustenta su decisión.
Conforme a estos antecedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no desarrolló las razones por las que decidieron revocar la Sentencia; sólo desarrolló la normativa aplicable al caso y asumió que el trabajador no se encuentra dentro de las excepciones de la Ley Nº 321 y tampoco explicó las razones por las cuales determinó que se produjo la tacita reconducción, omitiendo realizar consideración, análisis de las pruebas; aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada sustenta su decisión en los contratos Nº 49/2014 y 908/2015 que no cursan en el expediente y que no fueron mencionados por las partes.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 0682/2014 de 10 de abril de 2014, señaló: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso «…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'”. (La negrilla ha sido añadida).
La determinación asumida en el Auto de Vista, en sentido de que el trabajador fue incorporado al ámbito de la LGT por lo estipulado en la Cláusula segunda de los contratos, sin que medie análisis de cada contrato, constituye un fallo de hecho y no así de derecho; teniendo en cuenta que fundamentar, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
La SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas)
El Auto de Vista, debió contener aspectos claros, precisos y específicos sobre la determinación asumida especificando cuáles son las razones y/o motivos que llevaron a determinar al Tribunal de alzada que el actor se encuentra amparado por la LGT y qué pruebas le llevaron al convencimiento de que el actor, es un operador y que dicha función es propia de la entidad, para que las partes estén convencidas de que el Auto de Vista emitido, se encuentra debidamente sustentado y que los hechos se encuentra enmarcados en las normas desarrolladas
El Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia, que declaró improbada la demanda; tenía la obligación de fundamentar con un análisis individual cada una de los contratos y exponer los motivos por los cuáles determinó la conversión de contratos y la condición del actor como trabajador protegido por la Ley General del Trabajo.
Conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no cumplió con los requisitos que debe tener toda Sentencia y/o Auto de Vista, respecto de su contenido, como prevé el art. 202 del CPT y el art. 128-I del CPC-2013 aplicable al caso por la permisión del art. 252 del CPT.
Por consiguiente, se concluye que se incumplió con el inc. a) del art. 202 de la norma procesal laboral, precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 5 del CPC-2013, que prevé : “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la emisión de la Sentencia y vulnera el debido proceso.
Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III- 1-c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 172 vta., incluido el Auto de Vista N° 212/2022 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 173 a 175; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dando a conocer los hechos, razones y motivos que sustentan su decisión, realizando un análisis de las pruebas conforme a derecho y la normativa laboral vigente.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que de acuerdo a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -