Volver a sentencias
TSJ

AS/0038/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato).
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 38 Sucre, 16 de marzo de 2005

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato).

PARTES: Martha Patricia Rojas Hurtado y Joaquín Rosa Duarte c/ Blanca

Hurtado Viuda de Cortés

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 696 a 701, deducido por Blanca Hurtado vda. de Cortés, en contra del auto de vista de 23 de Marzo de 2004 cursante de fs. 621 a 623, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato que siguen Martha Patricia Rojas Hurtado y Joaquín Rosa Duarte contra la recurrente nombrada, la contestación de fs. 704 a 707, el auto de concesión del recurso de fs. 708, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 5 de agosto de 2004 corriente de fs. 711 a 712, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 29 de fecha 21 de diciembre de 1999 cursante de fs. 469 a 474, se declaró improbada la demanda de fs. 42 a 47 interpuesta por Martha Patricia Rojas Hurtado por sí y en representación de las menores Desiree Florence Francisco y Nicole Paulette Francisco y por Joaquim Rosa Duarte, sobre resolución de contrato de venta del fundo rústico El Triángulo, Israel I y II y consiguiente anulabilidad del contrato complementario sobre el precio total; disponiendo no haber lugar a la anulabilidad tampoco del contrato complementario del precio referida a la cancelación total de $us. 175.000, y sin lugar a la restitución de los $us. 150.000 ya cancelados. Que, siendo apelada la resolución de primera instancia, fueron anulados dos autos de vista: el primero de fs. 526 por Auto Supremo No. 165 de fecha 26 de abril de 2002, y el segundo de fs. 576 mediante Auto Supremo No. 7 de 14 de enero de 2004, cursantes de fs. 570 a 571 y 609 a 609 vta, respectivamente.

Que, en cumplimiento de dichas resoluciones se vuelve a dictar un nuevo auto de vista, por la Sala Social y Administrativa conformada por un vocal y conjuez, ante la excusa de los vocales de las salas especializadas, en fecha 23 de Marzo de 2004 cursante de fs. 621 a 623, que en sujeción al Art. 237 inc. 3) del Pdto. Civil, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y declara probada la demanda de fs. 42 a 47, por tanto resuelto el contrato de transferencia suscrito entre la actora y la demandada por escritura pública No. 093 de 4 de octubre de 1995 (fs. 5 a 9), como nulo el documento privado sobre precio de transferencia de 3 de Octubre de 1995 de fs. 57 a 58, confirmando la parte de la sentencia que declara improbada la excepción de prescripción, sin costas.

Que, contra esta resolución la demandada Blanca Hurtado vda. de Cortez, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, considerando que el auto recurrido fue resuelto con obrepción y subrepción, que atenta sus derechos e intereses, al efecto funda la casación en los Arts. 90, 204 III, 250, 252, 253 incs. 1) y 3), 254 incs. 1), 4) y 7), y 255 inc. 1) del Pdto. Civil, expresando como fundamento para la casación en la forma, la infracción de normas de orden público, al haberse pronunciado por un tribunal ilegalmente conformado, que no existe radicatoria del proceso, hay ausencia de notificación con la convocatoria a conjueces, que provocan su indefensión y atentan al debido proceso, que no se ha procedido al sorteo respectivo de la causa y finalmente que existe perdida de competencia del vocal relator. La casación en el fondo, señala que existe incongruencia de la resolución, contradicción y violación de la ley, error de hecho y de derecho con referencia a la apreciación y aplicación de la prueba, en definitiva impetra que en aplicación del Art. 15 de la L.O.J., se anule el auto recurrido, en su caso se case por la infracción a la ley.

CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Pdto. Civil.

Que, del análisis exhaustivo del proceso, para determinar si fueron o no subsanadas las omisiones sancionadas por los Autos Supremos referidos anteriormente, se colige que existen idénticas omisiones, porque para la resolución de la alzada el tribunal fue conformado por un vocal titular de la Sala Social y Administrativa y un conjuez ante la excusa de los vocales de las otras salas.

CONSIDERANDO III: Que, sin embargo es menester hacer constar que, la conformación del tribunal debe estar sujeta a las normas de la Ley de Organización Judicial, vale decir, que toda convocatoria a conjueces o tribunal, debe notificarse a las partes intervinientes a fin de que puedan ejercer el derecho legítimo en su caso de apartar a los convocados por causa de recusación, como establece el art. 88 de la L.O.J., notificación que es obligatoria y su omisión constituye causa de nulidad porque provoca indefensión. Sólo cuando se cumple el voto de la ley, la conformación es legítima, pues es un derecho de las partes saber quién ha de juzgar su causa. Este precepto además, abre la competencia de los conjueces convocados, aplicable también a las cortes de distrito por mandato del art. 122 de la misma ley. De obrados se colige que no se ha cumplido esta formalidad, conforme denuncia el recurso, porque con la convocatoria al conjuez, de fs. 614, evidentemente no existe diligencia de notificación a las partes.

Así también se advierte la ausencia del proveído de radicatoria, como del decreto de autos, contenidos en los Arts. 231 y 234 del Pdto. Civil; tampoco existe el sorteo de la causa entre los que conforman el tribunal, omisión que vulnera los Arts. 82 y 127 de la L.O.J.; porque el sorteo es el acto procesal de autoridad que tiene la virtud de abrir la competencia del relator y marca el inicio del plazo para emitir el auto de vista. Si bien a fs. 617 cursa una nota de sorteo, empero dicho sorteo no se la hizo en presencia del nuevo convocado por proveído de fs. 619, cuya convocatoria fue posterior; en todo caso si se toma en cuenta el plazo para resolución desde la fecha del sorteo que se hizo referencia que es el 4 de febrero de 2004 (fs. 617), hasta la fecha del auto de vista 23 de marzo de 2004 (fs. 621 a 623), ha transcurrido con demasía el plazo previsto por el Art. 204 III del Pdto. Civil, resultado entonces una resolución con pérdida de competencia.

Todos estos hechos detallados son causa de nulidad según el inc. 1) del art. 254 del Pdto. Civil, concordante con el art. 123 de la L.O.J., por estar comprometida la formación del tribunal y su competencia, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil, concordante con el Art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso; de manera que lo expresado releva a este Tribunal de considerar el recurso interpuesto en el fondo.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el tribunal de apelación disponga la radicatoria del proceso y proceda a la conformación de un nuevo Tribunal con arreglo a ley, en caso de no existir impedimentos por la Sala que corresponda en materia civil, para que luego se proceda a nuevo sorteo sin espera de turno y resolver el recurso de alzada.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido el vocal Dr. Percy Solares Chávez y el conjuez Dr. Carlos Bello Céspedes, signatarios del auto vista, se les impone multa de cien Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 16 de marzo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martha Patricia Rojas Hurtado y Joaquín Rosa Duarte
Demandado
Blanca
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2005AS/0038/2005Fuente oficial