Volver a sentencias
TSJ

AS/0038/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2009Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº LP-05-06-S

AUTO SUPREMO Nº 38 Sucre, 26 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Luís Ernesto Vargas Echeverria c/ Ignacia Gomez Rivero

MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 168 vuelta, interpuesto por Luís Ernesto Vargas Chavarria y Maria Nancy Lora de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 367/2005 de fecha 18 de agosto de 2005 cursante a fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor derecho, entrega de inmueble y otros, instaurado por los recurrentes en contra de Ignacia Gómez Rivero, René Villazón Gómez y Máximo Lora Gómez, respuesta de fs. 173, auto de concesión del recurso de fs. 176, y.

CONSIDERANDO I: Que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la sentencia Nº 395/2004 de 13 de diciembre de fs. 146 a 149 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 e improbada la acción reconvencional de fs. 20 a 21, sin costas. En su mérito declaró el mejor derecho de propiedad con relación al bien inmueble de 228 mt2 de superficie, ubicado en la calle Mons. Isidoro Antezana de la zona de Villa Fátima, a favor de los esposos Luís Ernesto Vargas Chavarria y Maria Nancy Lora de Vargas, debiendo en ejecución de sentencia: 1) procederse a la entrega del 50% del inmueble signado con el Nº 215 que ocupan los demandados en el plazo de 20 días bajo conminatoria de ley; 2) averiguar los daños y perjuicios realmente ocasionados por la parte demandada por ocupación indebida del bien inmueble.

Apelada que fue la sentencia anterior por Ignacia Gómez Rivero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 367/2005 de 18 de agosto cursante a fs. 161 a 162, revocando la sentencia Nº 395/04 y declara improbada la demanda de fs. 11 a 12 y probada en parte la acción reconvencional de fs. 20 a 21, con relación únicamente al usufructo que tiene Ignacia Gómez Rivero, en el inmueble de referencia, e improbada con relación a los daños y perjuicios, sin costas por la revocatoria de acuerdo al art. 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil.

Contra la resolución de segundo grado, Luís Ernesto Vargas Chavarria y Maria Nancy Lora de Vargas, interponen recurso de casación en el fondo, acusando la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en ningún actuado se ha puesto en duda la calidad de propietarios de los recurrentes, acusando la violación del art. 1311 del Código Civil y los arts. 279 y 281 inc. c) de la Ley de Organización Judicial, que el auto de vista trata de justificar la existencia del documento de fs. 19 referido al derecho de usufructo en favor de la demandada, como también la vulneración del art. 8, inc. c) de la Constitución Política del Estado, los arts. 450 y 1297 del Código Civil, manifestando que rechazan y desconocen el documento privado de fecha 6 de febrero de 1997 y denuncian acciones penales. Concluye solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido, disponiendo mantener la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación en el fondo, se establece que el derecho de propiedad que les asiste y demandan los recurrentes, se encuentra probado en virtud a que conforme a la escritura pública de fusión de partidas Nº 232/01, que cursa a fs. 2 a 3 de obrados, la partida computarizada Nº. 2.01.0.99.0013072, y el documento privado de transferencia suscrito entre Arturo Cardona Sanzetenea y Luís Ernesto Vargas Chavarria y Maria Nancy Lora de Vargas, antecedentes procesales que llevan al Tribunal Supremo arribar a las siguientes conclusiones:

I.- Que, ciertamente el art. 105 del Código Civil, proclama, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que este precepto se tiene cumplido en el presente caso por el recurrente, quien a través de las documentales cursantes de fs. 2 a 5, ha demostrado de manera clara tener derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de la acción.

II.- Sin embargo, se debe considerar que el "usufructo" es un vínculo jurídico que permite a una persona usar y gozar de un bien, dentro de los límites y con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose el usufructo según la previsión del art. 216-I) por acto de voluntad.

Al respecto, la doctrina establece que la constitución del usufructo que se establece por contrato, debe guardar las formas relativas a la venta si es instituido a título oneroso, no encontrándose dentro de los contratos que para surtir validez deben ser suscritos mediante documento público, por no encontrarse dentro de los determinados en el art. 491 del Código Civil.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código Civil, expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente en el caso de autos no es procedente la reivindicación o entrega del inmueble por no estar indebidamente en posesión de ninguna persona que afecte algún derecho dentro del inmueble objeto de la litis, la demandada se encuentra dentro de la permisión impuesta a la propiedad y la posesión, en el margen del derecho de usufructo que le asiste.

Datos del proceso

Demandante
Luís Ernesto Vargas Echeverria
Demandado
Ignacia Gomez Rivero
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2009AS/0038/2009Fuente oficial