Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 38 Sucre, 05 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Simona García Coca c/ Víterbo Caballero Herdia
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 05 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 381 a 382 tras ser remitido el expediente a vista fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Viterbo Caballero Heredia a fs. 365 a 366 vlta., y de la querellante Simona García Coca a fs. 373 a 374 vlta., contra el auto de vista de 27 de febrero de 2004, cursante a fs. 362 y vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Simona García Coca contra el recurrente Víterbo Caballero Herdia, por los delitos de Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los artículos 199 y 203 del Código Penal los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fs. 381 a 382, solicitó se disponga la extinción de la acción penal, aduciendo que la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, teniendo en cuenta además, que la declaración indagatoria del imputado fue recibida el 29 de mayo de 2001 y que no ha incurrido en actos dilatorios que incidan de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, lo que viabiliza la extinción de la acción penal instaurada en su contra.
Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004 entre otras -, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio a cuyo efecto de deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca precisamente, en la consideración de los factores anotados y que en definitiva constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:
Que, después de cometer errores en la tramitación de la causa por el juez del sumario, tramitando el proceso a citación directa y que posteriormente a fs. 100 regulariza el trámite el 19 de abril de 2001, presentando su declaración el imputado Viterbo Caballero Heredia a fs. 127 y vlta., el 29 de mayo de 2001.
Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal (sin embargo la denuncia del hecho es el 28 de diciembre de 2000) el 07 de enero de 2002 se pronunció el auto final de la instrucción contra Viterbo Caballero Heredia conforme consta a fs. 248 y vlta., estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de siete meses y ocho días, vulnerando lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario el 25 de junio de 2002 se radicó en el Juzgado de Partido 4 en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 95 vlta., habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 168 a 170 el 24 de febrero de 2003, luego de 7 meses y 29 días de tramitación.
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