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TSJ

AS/0038/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Reincorporación DISTRITO: Tarija
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 038/2012

EXPEDIENTE: S.436/2011

PARTES: Edgar Gary Villarpando Cabero c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: Tarija

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 311 a 316 y vuelta, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en mérito al Poder Notariado Nº 134/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 70 de la ciudad de La Paz, a cargo de Mariana I. Avendaño Farfán; de fojas 324 a 327, planteado por Edgar Gary Villarpando Cabero, contra el Auto de Vista cursante a fojas 303 a 304, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso social por reincorporación a su fuente de trabajo seguido por el recurrente, Edgar Gary Villarpando Cabero contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, previamente, corresponde dejar establecido que el presente Auto Supremo se emite en cumplimiento de la Resolución Nº 266/2011 de 30 de agosto de 2011 (fojas 395 a 397 y vuelta), pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marco Antonio Dávalos Parada y Giselle Gonzáles de Prada Pizarro en representación de Edgar Gary Villarpando Cabero, por la que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 149 de 16 de abril de 2010, concediendo en parte la tutela invocada, disponiendo que se emita un nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación del accionante y se proceda a resolver el mismo conforme corresponda, sin concederse el petitorio de que ese nuevo Auto Supremo a ser pronunciado, tenga que ser conforme a los Autos Supremos Nº 203 y Nº 206, en criterio de independencia del Poder Judicial.

CONSIDERANDO II: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2005 (fojas 276 a 277), declarando improbada la demanda de restitución por fuero sindical de fojas 21 a 23 y subsanada a fojas 25 y vuelta e improbada la excepción de prescripción interpuesta con la contestación a la demanda de fojas 137 a 143, sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 (fojas 303 a 304), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo la restitución laboral, al demostrarse que Edgar Gary Villarpando Cabero figura en la Resolución Ministerial Nº 094/04 de 5 de marzo de 2004, que reconoce la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, elegido por la gestión comprendida entre el 13 de noviembre de 2002 al 12 de noviembre de 2004; siendo asimismo evidente, que dicho directorio inició las gestiones para el reconocimiento de personalidad jurídica antes del vencimiento del plazo de 120 días establecido por el artículo 2 de la Resolución Ministerial aludida, agregando que la Resolución Ministerial Nº 323/04 expresa que el único requisito para ser miembro de una directiva sindical, es tener nacionalidad boliviana, sin ningún otro tipo de restricción, no constituyendo el reconocimiento de la personalidad jurídica un requisito previo para su funcionamiento, extremo que se encuentra señalado en el artículo 2 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Asimismo, la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución de Vista, fue resuelta mediante Auto de 4 de abril de 2006 (fojas 321), en el que con el fundamento que transcurrieron más de dos años entre el momento de la cesación del trabajador hasta la emisión del Auto de Vista, no se estableció si el actor desempeñó otras labores que le hayan permitido subvenir sus necesidades, por lo que no fue posible referirse a los aspectos que solicita por la vía de la complementación, lo que implicaría alterar lo sustancial del fallo.

Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo y forma el primero, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y en el fondo el segundo, así como la contestación al anterior planteado por el demandante, Edgar Gary Villarpando Cabero y que cursa a fojas 324 a 327, los que a continuación se pasa a analizar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

Afirma que el Ad quem no efectuó una correcta interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse en forma clara y precisa sobre las violaciones acusadas, extralimitándose al resolver puntos argüidos en primera instancia y no resueltos en ella, por lo que se violó los artículos 1 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa asimismo la violación del inciso 3) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 094/04, al no tomar en consideración otras pruebas que invalidan el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica, incurriendo en error de hecho y de derecho, en violación del artículo 99 de la Ley General del Trabajo y artículo 124 de su Decreto Reglamentario, ya que la Resolución Ministerial Nº 321/01 de 13 de junio de 2001, dispuso la cancelación de la personalidad jurídica de los sindicatos de YPFB, produciéndose la extinción de los mismos por más de un año de receso, conforme determina el inciso b) del artículo 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Manifiesta que la elección no fue democrática cual establece la Resolución Ministerial Nº 428/63 de 9 de octubre de 1963 y tampoco se consideró el parágrafo I del artículo 159 de la Constitución Política del Estado.

Prosigue señalando que se produjo el auto nombramiento el 13 de noviembre de 2002, los trámites de reconocimiento de la supuesta Directiva Sindical se iniciaron el 18 de marzo de 2003, el demandante dejó de ser trabajador de YPFB el 18 de febrero de 2003 (fojas 19), se obtuvo la Resolución de reconocimiento de la Directiva el 5 de marzo de 2004 (fojas 6 y vuelta) y fue puesta en conocimiento de YPFB como empleador, el 4 de agosto de 2004 mediante nota DMT Of. 771/2004 (fojas 92). Indica que la Resolución Ministerial 094/04, en su apartado segundo otorgaba un plazo de 120 días desde su emisión para la tramitación del reconocimiento de personalidad jurídica, en aplicación del artículo 99 de la Ley General del Trabajo y del artículo 124 de su Reglamento.

Además, continúa, la supuesta Directiva tenía su mandato reconocido desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2004; sin embargo, la demanda de restitución fue presentada el 24 de noviembre de 2004 (fojas 23 vuelta), es decir, con posterioridad al vencimiento de su mandato, lo que demuestra que su derecho había caducado. En este sentido, afirma que YPFB aplicó correctamente la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto Ley Nº 2565 al haberse violado el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 7822, como se puede apreciar de la prueba cursante a fojas 31 a 136 de obrados. Del mismo modo señala que no se dio cumplimiento a los artículos 2 y 7 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a los estatutos que debe observar la organización sindical y el respeto por la legalidad, concordante con el inciso a) del artículo 8 y del artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), omitiendo el Tribunal de alzada, la aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Reitera a continuación las violaciones que acusa, agregando que el Ministerio de Trabajo incurrió en violación de la norma contenida en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, al emitir una Resolución de reconocimiento de personalidad jurídica en términos que se encuentran fuera de la legislación nacional y del Convenio Nº 87 de la OIT.

Concluye el memorial, solicitando a éste Supremo Tribunal, resuelva "...según corresponda, CASANDO el Auto de Vista y declarando improbada la demanda o ANULANDO el AUTO DE VISTA recurrido y sea con costas."

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

Efectúa el recurrente una relación acerca de lo que constituye el fuero sindical, concluyendo que en el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, no se aplicó correctamente las normas jurídicas contenidas en los incisos g) y h) del artículo 3 y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, respecto del principio proteccionista y de la inversión de la prueba, por lo que es YPFB la que debió demostrar que el trabajador no percibió salarios durante el tiempo de su cesación en el cargo que desempeñaba. Luego alega que con la Resolución impugnada, se atenta contra el fuero sindical, conquista lograda por los trabajadores como medio de defensa contra los atropellos del empleador y que la simple restitución no le garantiza estabilidad laboral, por lo que acusa la errónea interpretación del artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), artículo 99 de la Ley General del Trabajo, incisos g) y h) del artículo 3 y artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988.

Concluye el memorial, solicitando a éste Supremo Tribunal, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, ordenando a YPFB la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, el pago de sus salarios desde el momento de su destitución, más daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- EN EL FONDO

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Gary Villarpando Cabero
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Reincorporación DISTRITO: Tarija
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2012AS/0038/2012Fuente oficial