Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 038/2013
EXPEDIENTE: S.184/2009
PARTES: Gualberto Arce Rodríguez c/ Bernardino León Mamani
PROCESO: Pago de Salarios Devengados
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 49 a 50, interpuesto por Bernardino León Mamani, del Auto de Vista Nº 022/2009 de 6 de marzo de 2009 (fojas 46 a 47), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por pago de salario devengado seguido por Gualberto Arce Rodríguez contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 7/2009 de 28 de enero de 2009 (fojas 32 a 34), declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia que el demandado deberá pagar a favor del actor, la suma de Bs. 1.070,- dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 022/2009 de 6 de marzo de 2009 (fojas 46 a 47), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, determinando que la cancelación deberá ser bajo conminatoria de apremio. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Bernardino León Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 49 a 50), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada respecto de la preclusión de su derecho a la impugnación del Auto de 21 de enero de 2009 (fojas 29 vuelta), carece de objetividad y de fundamento jurídico, ya que el mismo debe velar por el fiel y estricto cumplimiento de la normativa vigente, por cuanto las normas procesales son de orden público al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que si bien se aplicó lo previsto por los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, no se consideró la disposición del artículo 413, como tampoco el parágrafo II del artículo 137, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con lo anterior, manifiesta que la diligencia de fojas 24 no cumple con las normas señaladas precedentemente, por cuanto no se consigna la providencia por la que se dispuso su confesión provocada, no consigna el domicilio procesal u otro en el que se practicó la diligencia, tampoco el nombre del testigo y que se encuentra registrada con dos bolígrafos diferentes, lo que le lleva a pensar que dicha diligencia carece de validez, por haber sido practicada en franca violación de los artículos 122, 137 y 413 del Código Adjetivo Civil, con lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizado por el parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado vigente, además de vulnerarse el derecho de las partes a conocer la razón analítica de la resolución y sus fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente refiere que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ni del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su deber de revisar el proceso y de encontrar vicios, enmendarlos y reponer obrados al estado en que se encuentren.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del recurso, es importante aclarar que el mismo es discursivo, simple y carente de relevancia jurídica, lo mismo que de técnica recursiva y pericia procesal, en el que el recurrente hace una serie de alegaciones en relación con la nulidad de la notificación con la providencia de fojas 23, agregando que el Tribunal de Apelación omitió la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, para luego solicitar la casación del Auto de Vista impugnado, en aplicación del artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos a la causa y la interposición del recurso en análisis.
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