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TSJ

AS/0038/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 038/2014-RA

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 4/2014

Parte acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro

Parte imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 405 a 419) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), habiéndose adherido a esta última apelación, Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1234); siendo resueltos mediante Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del imputado e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la Sentencia condenatoria y conforme el art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, absuelto de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Por otro lado declaró improcedentes el recurso de apelación y la adhesión, planteados por los querellantes Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, respectivamente. Finalmente determinó la improcedencia de la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

c) Notificados los recurrentes Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, con el Auto de Vista impugnado en forma personal el 19 y 20 de diciembre de 2013 (fs. 1405 y 1406), respectivamente; el primero de ellos, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación y complementación el 19 de diciembre (fs. 1407), motivando la emisión del Auto de Vista 256 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 1408), que rechazó la petición, siendo notificadas las partes con dicha Resolución el 2 y 3 de enero de 2014 (fs. 1409).

d) El querellante Erlan Paniagua Coca interpuso recurso de casación el 3 de enero de 2014 (fs. 1410 a 1424) y el coquerellante Raúl Paniagua Coca otro por su parte, el 9 del mismo mes y año (fs. 1426 a 1434).

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la lectura de los memoriales que cursan de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, se tiene que ambos recursos son prácticamente idénticos, pues ambos son querellantes, por lo que en virtud del principio de concentración, se extraen como motivos de ambos recursos de casación, en forma conjunta, los siguientes:

1. Los recurrentes, después de realizar una relación de antecedentes, como fundamentos de su recurso; en primer término, denuncian que en la invocación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 (extractando una porción del mismo), el Tribunal de alzada la usó servilmente para absolver al imputado, cuando la referida Resolución tenía supuestos fácticos ajenos a los hechos motivo del presente enjuiciamiento, pues esta causa no se refiere a una adulteración de superficies en la minuta, sino a un acto notarial de reconocimiento de firmas, que nunca se pudo verificar, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002. Añaden que, existió fraude en el acto notarial de reconocimiento de firmas, acto público que se expresa en un documento notarial y auténtico, al cual debe comparecer una persona viva que reconozca su firma en el documento; consiguientemente, el Tribunal de apelación vulneró los arts. 416 y 420 del CPP, sobre los Autos que legalmente son vinculantes, debiendo al efecto tratarse de hechos con la misma identidad fáctica.

2. Respecto a la extinción por prescripción declarada por el Tribunal de alzada, como una razón más de su decisión absolutoria, conforme el art. 398 del CPP, sostienen que dicho pronunciamiento es ilegal, pues no estaba en discusión en la apelación restringida este extremo, no pudiendo extralimitarse. Con lo que en criterio de los recurrentes, se demuestra el interés en beneficiar al imputado en todo momento, adornando la decisión final con argumentaciones en su favor.

3. Como tercer reclamo señalan los recurrentes, que el Auto de Vista impugnado señaló que no se demostró el elemento objetivo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues el documento falso no fue declarado como tal judicialmente; sin embargo, no se consideró que el tipo penal previsto por el art. 203 del CP, no supone que deba existir una condena previa por el delito de Falsedad Material o Ideológica, siendo que el legislador no instituyó como elemento en el texto de ese tipo, los tipos penales de falsedad a título de elemento normativo para su configuración, habiéndose limitado a señalar que la punición está dirigida al uso de un documento falso o adulterado.

Añade que, no tiene cabida jurídica, la mención de que al no haberse probado los delitos de Falsedad Material e Ideológica, suponga la absolución del delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que conforme al criterio asumido en la doctrina (citan a Carlos Creus), para la configuración de este tipo penal, no se requiere condena previa al ser un delito autónomo.

4. Por otro lado denuncian que el Tribunal de alzada a través de la valoración de la prueba de cinco testigos de cargo y uno de cargo, pretende a título de observar error de valoración, dar una nueva valoración, sin precisar cuál la causa del error en la apelación de las pruebas, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, arrogándose una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, pese a que la norma penal proscribe la valoración de la prueba, pues quien tiene la competencia jurisdiccional para el conocimiento directo de la prueba, es el Tribunal de juicio y no el Tribunal de alzada, ya que sus integrantes jamás vieron ni escucharon a los testigos, no sabiendo todo lo que dijeron.

Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la previsión de los arts. 329 y 330, siendo que esa labor no constituye una facultad prevista por el art. 413 in fine, ni de rectificación conforme el art. 414 del CPP; al contrario, se decidió darle crédito aislado a los testigos del imputado, en desmedro de la prueba de cargo, llegando a una antojadiza presunción de que se trató del pago de una deuda y que ello habría sido consentido por su padre, lo que no es aceptable, ya que no existe un sólo elemento probatorio en ese sentido, constituyendo lo señalado por el Tribunal de alzada una transcripción ciega de lo expresado por el acusado en su defensa.

Esta absolución directa del acusado, no señala cuál de las vertientes del art. 363 inc. 3) del CPP se aplica y por qué de la decisión, frente al hecho de que el imputado se valió de un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con una persona muerta, de toda una propiedad, que les correspondía en igualdad de condiciones.

En acápite separado intitulado “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), los recurrentes, aclarado que lo resuelto por el Tribunal de alzada no pudo ser previsto en apelación ahora invocan precedentes distintos, precisando que en primer término existe contradicción del Auto de Vista impugnado, precisamente con el Auto Supremo invocado por el Tribunal de alzada (Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010), radicando la contradicción en que la absolución se ampara, de forma contradictoria en el precedente, tomando como hechos la simple mención de la minuta, contraviniendo el sentido del citado precedente, que consigna como mera falsedad del documento privado, la simple minuta en cuanto a la superficie, siendo que este caso tiene una connotación diferente, consistente en el fraude o simulación de un acto inexistente. Respecto al hecho de que el Tribunal de alzada decidió reparar directamente la aplicación de la ley sustantiva para absolver al imputado, burlando el juicio penal, invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo, a cuyo efecto transcriben extractos de dicho fallo, concluyendo que la actividad del Tribunal de alzada fue contraria a la norma procesal penal y a la doctrina del Tribunal Supremo, que proscribe la revalorización de prueba aún a título de corrección de la Ley Penal Sustantiva, como se pretendió hace ver, siendo que en los hechos se trató de un antojadizo y sesgado manipuleo de algunas pruebas para justificar la absolución.

Finalmente, solicitan se anule el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo, aplicando la doctrina legal vigente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ante la formulación de los recursos de casación, este Tribunal considera necesario separar el análisis de admisibilidad, para verificar en primer término si los recursos fueron formulados dentro de plazo, para luego constatar si cumplen con el requisito de fondo relativo a la necesaria precisión respecto a la posible contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada.

Respecto al plazo de formulación de los recursos.

Este Tribunal a tiempo de resolver una problemática relativa al cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, estableció a través del Auto Supremo 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012, el siguiente entendimiento: “Una vez emitida la sentencia por parte del Juez o Tribunal de Sentencia y efectuadas las respectivas notificaciones, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 125 del CPP, las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil posterior a su notificación, correspondiendo a la autoridad judicial emitir el respectivo pronunciamiento defiriendo o rechazando la pretensión a través de una resolución emitida de manera fundamentada en los términos exigidos por el art. 124 del cuerpo legal citado y que forma parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; lo que implica, que el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación, explicación y enmienda, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código, sin que sea relevante que la determinación del Juez o Tribunal de Sentencia conceda o rechace la pretensión.

Este entendimiento asumido por este Tribunal encargado de desarrollar la interpretación de la legalidad ordinaria, se funda en la necesidad de asumir una interpretación acorde al principio de favorabilidad en consideración a que la Constitución Política del Estado, al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales (…)”.

Ahora bien, tratándose del recurso de casación, aplicando la lógica del entendimiento asumido por el Auto Supremo citado precedentemente, debe considerarse que una vez que un Tribunal de alzada emita un Auto de Vista resolviendo un recurso de apelación restringida, las partes también en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, podrán solicitar la explicación, complementación y enmienda, dentro del primer día hábil posterior a su notificación, determinando que ese Tribunal tenga que emitir una resolución fundada acogiendo o desestimando la pretensión, que forma parte constitutiva e indisoluble del Auto de Vista; en consecuencia, deberá procederse a su notificación a todas las partes (incluidas aquellas que no hubiesen formulado solicitud alguna), siendo este el actuado el que determina el inicio del cómputo de los 5 días previstos por el art. 417 del CPP, para la formulación del recurso de casación.

Efectuada esta precisión se tiene en el caso de autos, que los recurrentes Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, fueron notificados en forma personal con el Auto de Vista impugnado, el 19 y 20 de diciembre, respectivamente, habiendo planteado el primero una solicitud de explicación, complementación y enmienda el 19 de diciembre, que fue desestimada por Resolución de 23 de diciembre de 2013, siendo notificada a los querellantes el 2 y 3 de enero de 2013, interponiendo sus recursos en el caso de Raúl Paniagua Coca el 9 de enero de 2013 y Erlan Paniagua Coca el 3 del mismo mes y años; por lo que se concluye que ambos recursos han sido interpuestos dentro del plazo de 5 días previsto por ley.

En cuanto a los requisitos de fondo.

Sobre el primer reclamo, relativo a que el Tribunal de alzada acudió al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, de forma errónea para absolver al imputado, ya que los supuestos fácticos del citado precedente, serían ajenos a los del presente proceso, que se trata de un acto notarial de reconocimiento de firmas, hecho que nunca se pudo haber verificado, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002, los recurrentes citan como precedente contradictorio el mismo Auto Supremo invocado por el Tribunal de alzada, señalando que existe contradicción justamente porque el supuesto de hecho no es el mismo, ya que en el referido Auto Supremo se abordó una temática referente a una adulteración de superficies en la minuta. Como se puede advertir, los recurrentes identificaron la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis y resolución en el fondo del recurso.

De la atenta revisión de los motivos segundo y tercero, se advierte que los recurrentes no invocan precedentes contradictorios; y, en consecuencia, no cumplen con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción que existiría en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios, sin que la inobservancia en que incurrieron los recurrentes pueda ser suplida de oficio. Cabe aclarar, que en el acápite denominado “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic) del recurso, únicamente citan dos precedentes y realizan la labor de contraste, en relación a los motivos primero y cuarto, tal como se evidencia de la fundamentación.

Por último, respecto del cuarto motivo, esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada ingresó en valoración de la prueba testifical, con la finalidad de favorecer al imputado, dictando directamente Sentencia absolutoria, lo que no está permitido por la norma procesal penal y que resulta contraria al Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo, que estable la prohibición de valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de Erlan Paniagua Coca, de fs. 1410 a 1424; y, de Raúl Paniagua Coca de fs. 1426 a 1434, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto, identificados en el acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto complementario 256 de 23 de diciembre de 2013 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Erlan Paniagua Coca y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0038/2014-RAFuente oficial