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TSJ

AS/0038/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 038/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 14/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rolando Sandoval Castillo

Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 06 de junio, a fs. 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores contra el ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por los arts.164 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), finalizado el juicio oral, se declaró al procesado Rolando Sandoval Castillo, autor de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, ambos a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Notificado con la Sentencia, el procesado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 645 a 648 vta.), que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 50 de 6 de junio de 2013, por presentación extemporánea.

c) Contra la mencionada Resolución, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 685 a 689), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, bajo el epígrafe: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que violenta el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, determinación que fue sustentada en la diligencia de notificación que cursa a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque su persona fue notificada personalmente el 7 de mayo de 2013, tal cual consta en la diligencia a fs. 644. Para respaldar su denuncia, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005, 368/2005 y 320 de 14 de junio de 2003, y argumenta los defectos denunciados como sigue:

1) Sostiene, que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.

2) Alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, y transcribe en parte los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; manifiesta, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, cita la Sentencia Constitucional (SC) 0871/2005, que dispone que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, Código adjetivo, convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones, además de la Sentencia Constitucional 0682/2012 de 2 de agosto (notificaciones en materia civil).

Finaliza señalando que, ante la existencia de defectos que lo privan de su derecho a la defensa, solicita en base a los precedentes que invoca, se anule el Auto de Vista.

En el “Otrosí 1”, cita los Autos Supremos 119 de 20 de abril de 2005, 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006, sobre los que sostiene, están referidos a la posibilidad de admitir de forma excepcional el recurso casacional, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento. Cita también varias Sentencias Constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rolando Sandoval Castillo
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0038/2014-RAFuente oficial