Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 38/2016.
FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 760/2014.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Gerardo Pinto Montecinos.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia de 28 de julio de 2010, pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por José Pinto contra presuntos interesados y/o propietarios, así como terceros interesados; los antecedentes adjuntos, y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de 11 de agosto de 2014, el impetrante refiere que a tiempo de acompañar testimonio de sentencia y certificación de ejecutorias, emergentes del proceso de fraude procesal seguido por su persona contra José Pinto, solicita que se declare fundado el recurso, disponiéndose la nulidad de la sentencia de 28 de julio de 2010 pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba, argumentando que la demanda de reconocimiento de derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria seguida por José Pinto contra presuntos interesados y/o propietarios, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Esteban Arce final, Zona Jaihuayco, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado bajo la Matricula Computarizada N° 3.01.1.01.0009119, Asiento A-l, del cual dice ser propietario en el 50% en lo pro indiviso conjuntamente con su hermana Lucia Pinto Montecinos y sus hijos Jorge, Andrés y Juana Morales Pinto que ocupan el inmueble en forma pacífica, derivó en la tramitación de un proceso ordinario de fraude procesal contra la sentencia de 28 de julio de 2010, que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 18 de junio de 2012 por el Sr. Juez Segundo de Partido de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda, al haberse demostrado que José Pinto indujo a error al juzgador al haber señalado que desconocía el paradero de presuntos interesados y/o propietarios, cuando en realidad existían procesos en trámite.
Añade que José Pinto presentó un registro catastral que contiene los nombres de los propietarios, además de que las mejoras introducidas en el inmueble que originó la demanda, fueron improvisadas, lo cual no fue observado por el juez de instancia. Señala que debió aplicarse la norma contenida en el Código Civil Santa Cruz y no el actual Código Civil y hace mención al aporte de prueba documental, pericial, inspección visual y testificales destinadas a acreditar que el usucapiente no estuvo en posesión desde su niñez; pruebas que José Pinto no enervó en su momento. De igual manera hace referencia al informe pericial que establece una data de cinco meses en lo que se refiere a las mejoras introducidas en el inmueble que motivó la litis.
Finalmente cita jurisprudencia que se refiere al fraude procesal como engaño introducido al proceso para conseguir derechos derivados de este y solicita se declare fundado el recurso, anulando en su totalidad la referida sentencia.
CONSIDERANDO II: Que expuestos así los antecedentes del caso, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es rever una sentencia pronunciada el 28 de julio de 2010 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por José Pinto contra presuntos interesados y/o propietarios, así como terceros desconocidos.
Conforme el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario...”, se podrá rever una sentencia ejecutoriada en los casos especificados en el mencionado artículo, entre los cuales la parte actora acude al inciso 3) que a la letra dice: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”.
En el caso de autos, si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, estableciéndose como atribución del Tribunal Supremo de Justicia en el art. 184.7 constitucional “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia” en concordancia con el art. 38.6 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial; de la revisión del memorial y los documentos aparejados en el caso de autos, se advierte que el recurso planteado no cumple los requisitos exigidos por el art. 297 del CPC, ya que el recurso extraordinario de revisión de sentencia procede únicamente para la revisión de fallos ejecutoriados dentro de un determinado proceso ordinario, estando establecido en los arts. 298 al 302 del mismo cuerpo legal, el plazo para su interposición, condiciones de admisibilidad y el trámite a imprimirse dentro del Tribunal Supremo de Justicia, disposiciones que tampoco fueron observadas en lo pertinente, aspecto que de subsanarse, no modificaría la decisión asumida, al no enmarcarse el recurso dentro de los casos de procedencia como se señaló precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando el art. 297 del CPC, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia formulado por Gerardo Pinto Monteemos y, por consiguiente, se ordena el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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