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TSJ

AS/0038/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 38/2017

Sucre, 20 de febrero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.209/2016.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 359 a 363, interpuesto por Fátima Cinthia Caballero Romero, contra el Auto de Vista Nº 44 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 348 a 353, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Fátima Cinthia Caballero Romero, contra la Sociedad Alex Internacional Industria y Comercio S.A., la respuesta de fs. 366 a 369, el auto de fs. 370 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 161/2016-A de 17 de junio de fs. 377 y vta. que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 318 a 322 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 9 vta., e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 105.842.42.- (ciento cinco mil ochocientos cuarenta y dos 42/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo de seis días, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, primas, más la multa del 30% y actualización en UFV´s, a calcular en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante legal de la sociedad demandada, cursante de fs. 332 a 336, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 44 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 348 a 353, revocó la sentencia, declarando probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora las primas de las dos gestiones demandadas, en razón a razón de un sueldo promedio de Bs. 3.255.-, haciendo un monto total a pagar de Bs. 6.450.- (seis mil cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos). Luego a solicitud de la empresa demandada de fs. 355, mediante Auto Nº 1 de 7 de enero de 2016, el tribunal de apelación declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda impetrada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la demandante interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 359 a 363, manifestando en síntesis:

1.- En cuanto al tiempo de servicios, sostuvo que no existe uniformidad entre la documentación presentada por la empresa y la actora, por lo que corresponde aplicar el principio in dubio pro operario y la realidad material, pues quien tiene la facultad de alterar o modificar la documental, es la parte patronal, más aún si las declaraciones de los testigos de cargo, fueron uniformes y contestes, al manifestar que cuando llegaron a la empresa, a la actora ya le correspondía el pago de su quinquenio, por otra parte, el contrato de trabajo, no consigna fecha de inicio, por lo que se debe tomar en cuenta la fecha en que se regularizó la empresa ante el Ministerio de Trabajo; que el tiempo de trabajo de la actora es de 9 años, 2 meses y 10 días, extremo que no ha sido considerado en el auto de vista recurrido.

2.- Referente al sueldo promedio indemnizable, señaló que se le cancelaba un haber mensual que figuraba para efectos de contabilidad de la empresa y otro sueldo se les cancelaba por debajo, es decir que había doble planilla, por lo que el sueldo total que percibía era de Bs. 5.751.05.-.

3.- Respecto a las horas extras, manifestó que, según el contrato de trabajo de fs. 77, se establece que la demandante fue contratada para ocupar el cargo de secretaria y no de Administradora de Personal, es decir, no en un cago de confianza, motivo por el cual corresponde el pago por este concepto, que en ningún momento fue negado por la parte patronal.

4.- En cuanto al desahucio, adujo que no son cifras infladas, sino que corresponden al tiempo de servicios prestados como al sueldo promedio percibido; que lo afirmado en el auto de vista recurrido, solo trasluce la parcialidad del tribunal ad quem, que de manera arbitraria considera que los mismos se hubiesen calculado en razón de un tiempo de servicio y a un sueldo promedio indemnizable diferente al real, por lo que corresponde readecuar este cálculo, de lo que se colige que pudiera haber alguna diferencia, pero de ahí a que no le corresponda, o que ya estén cancelados, como al final se dispuso, lleva a la conclusión que, el referido auto de vista, no tiene la congruencia, requisito para una buena motivación y fundamentación como exige la norma.

5.- Sobre la vacación, sostuvo que, es cierto que le realizaron pagos a cuenta de vacaciones, más dicho pago no cumplió el total del tiempo que le correspondía, por lo que la juzgadora dispuso el pago del remanente de 6 días, que es lo que le correspondía.

6.- Referente al bono de antigüedad, señaló que, las boletas de pago, reflejan su cancelación, pero es sobre el tiempo que figura en dichas boletas, sin embargo, se tiene demostrado que la actora trabajó por un tiempo mayor al considerado en las boletas y planillas; consecuentemente le corresponde el pago de los dos últimos años demandados, como dispuso la juez a quo en sentencia, cuando reconoce que el tiempo de servicios es de 9 años, 2 meses y 10 días, extremo que no fue considerado en el auto de vista recurrido, en el que solo se asigna el periodo que la parte demandada manifiesta.

7.- Sobre la excepción perentoria de pago documentado, indicó que, se denunció en la demanda que se la hizo firmar el fraudulento finiquito y su reconocimiento de firma, documentos que pueden tener sustento legal con relación a su formalidad, sin embargo, la contraprestación que es el pago por parte de la empresa, no se cumplió, razón por lo que no adjuntó el comprobante de pago debidamente firmado por la actora, que acredite la salida de la cantidad que dice haberle pagado como beneficios sociales, ya que el referido pago debería estar contablemente registrado en la misma, extremo que solicitó se conmine a la empresa a presentar el mismo, solicitud que no fue cumplida por la empresa demandada, por lo que correspondía aplicar la presunción de certidumbre prevista en el art. 169 del CPT, como lo hizo la juez a quo, sin embargo, el tribunal de alzada, señaló que la actora reconoce tan solo el pago a cuanta de Bs. 12.700.-, y que no pagó el resto.

Por esta razón, denunció la violación de los arts. 66, 150 y 169 del CPT, 48. II, III y IV de la CPE y los principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, reconociendo todos los derechos demandados

I.3 Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 366 a 369, el representante legal de la sociedad demandada, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

1.- Con relación al primer punto, relacionado al tiempo de servicios, la actora en su demanda cursante de fs. 7 a 9, afirmó que ingresó a trabajar en la empresa demandada desde el 27 de enero de 2000, hasta el 6 de abril de 2009, es decir, durante 9 años, 3 meses y 10 días, extremo que es confirmado en la sentencia de primera instancia, en tanto que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido, señaló que la actora ingresó a trabajar el 1 de octubre de 2001, es decir, 1 año, 8 meses y 5 días menos de antigüedad que lo establecido en sentencia.

Al respecto, la parte demandante, a fin de justificar el tiempo de servicios de 9 años, 2 meses y 10 días, manifiesta que no existe uniformidad en los documentos cursantes de fs. 77, 4 y 179, sobre la fecha exacta de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada, pues tales documentos tienen fechas diferentes de ingreso.

En este contexto, si bien a fs. 4 de obrados cursa el certificado de trabajo expedido por Rosario Hurtado Contadora de la empresa demandada Alex Internacional S.R.L., a favor de la actora Fátima Cinthia Caballero Romero, señalando que trabajo en su empresa como Administradora de ventas, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 6 de abril de 2009, fecha de ingreso distinta a la que la actora señala en su demanda, al margen de aquello, este certificado carece de valor legal, puesto que no fue expedido por el representante legal o funcionario autorizado para emitir dicha certificación, conforme prescribe el art. 16 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (D.S. 2548 de 25 de febrero de 1948) Art. 1. “A la expiración de todo contrato de trabajo, el patrono a solicitud del trabajador deberá darle un certificado de trabajo que exprese: a) la fecha de su ingreso; b) la de salida….”. Otro aspecto que cabe hacer notar es que dicho certificado fue expedido el 20 de abril de 2009, es decir, después de haber concluido la relación laboral con la parte demandada (el resaltado nos pertenece).

Por otra parte, a fs. 179 de obrados, cursa el certificado de trabajo suscrito por el Gerente General de “Alex Internacional SRL”, dirigido al Banco de la Nación Argentina, donde señala que la Señora Fátima Cinthia Caballero Romero, trabaja en dicha empresa como Administradora de Ventas, desde el 1 de octubre de 2001, en el cual se encuentra estampada la firma de la ahora demandante Fátima Cinthia Caballero Romero, el mismo que fue expedido el 10 de septiembre de 2008, es decir, cuando estaba vigente la relación laboral.

Asimismo, a fs. 77 de obrados, se encuentra el Contrato de Trabajo entre la Empresa “Alex Internacional S.R.L.” como empleador y la actora Fátima Cinthia Caballero Romero, suscrito el 1 de octubre de 2001, documento que se encuentra firmado por ambas sujetos procesales.

En base a los antecedentes expuestos precedentemente, se llega a la convicción de que la actora ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de octubre de 2001, conforme estableció el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, quienes además de la prueba analizada ut supra, basó también su fallo en las planillas de sueldos y salarios cursantes de fs. 123 a 200 y 201 a 253, en las que se consigna como fecha de ingreso de la trabajadora el 1 de octubre de 2001; no siendo aplicable en el caso que se analiza el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba como equivocadamente pretende la parte recurrente.

En este contexto, resulta necesario referirnos a uno de los principios más importantes inherentes a la administración de justicia, como es el principio de verdad material consagrada en los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado, 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, según el cual la autoridad judicial a momento de resolver una controversia sometida a su competencia debe aplicar su sana crítica, verificando plenamente los hechos en los que motiva y fundamenta sus decisiones, y para ello debe valorar todos los medios probatorios ofrecidos o que consten en el expediente, a efectos de averiguar la verdad objetiva de lo acontecido y la consolidación del valor justicia a momento de aplicar la normativa pertinente al caso concreto, principio que fue cumplido por el tribunal de segunda instancia en el auto de vista recurrido, al haber establecido en base a la prueba producida, que la actora ingreso a trabajar en la empresa demandada el 1 de octubre de 2001, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada el elenco probatorio arrimado al expediente, conforme la facultan los arts. 3. j) 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo denunciado por la parte recurrente sobre este punto.

2.- Respecto al sueldo promedio indemnizable, la actora indica que el mismo alcanza a la suma de Bs. 5.751.05.-, en tanto que la parte demandada indica que el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs. 3.344.67.-

Sobre el tema, la demandante a fin de justificar que su sueldo promedio indemnizable era de Bs. 5.551.-, se basa en las declaraciones testificales de cargo ex trabajadores de la institución demandada, sin embargo, la parte demandada cumpliendo con el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, adjuntó documentación donde se demuestra que el sueldo promedio indemnizable de los tres últimos meses de la actora alcanza a la suma de Bs. 3.255.-, extremo que fue debidamente compulsado por el tribunal de segunda instancia, que para llegar a dicha conclusión tomó en cuenta las planillas de sueldos de los tres últimos meses cursantes de fs. 78 a 80 de obrados y las planillas de sueldos debidamente firmadas por la demandante cursante de fs. 92 a 94, conforme determina el art. 19 de la Ley General del Trabajo, hecho que nos permite desvirtuar lo afirmado por la parte demandante.

3.- Sobre el tercer punto referido al pago de horas extras, cabe manifestar que la actora al haberse desempeñado en el cargo de Administradora de Ventas, conforme se evidencia por la abundante prueba adjuntada al proceso, es decir, ocupando un cargo de confianza en la institución demandada, motivo por el cual no le corresponde el pago de horas extras, por mandato establecido en el párrafo segundo del art. 46 del Código Procesal del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario.

Sobre el tema, también el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.

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Criterio

“…En base a los antecedentes expuestos precedentemente, se llega a la convicción de que la actora ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de octubre de 2001, conforme estableció el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, quienes además de la prueba analizada ut supra, basó también su fallo en las planillas de sueldos y salarios cursantes de fs. 123 a 200 y 201 a 253, en las que se consigna como fecha de ingreso de la trabajadora el 1 de octubre de 2001; no siendo aplicable en el caso que se analiza el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba como equivocadamente pretende la parte recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0038/2017Fuente oficial